Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27243 de 30 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27243 de 30 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Junio 2006
Número de expediente27243
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No.27243


Acta No.43


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.C.P.D., contra la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.


ANTECEDENTES


MARY CLAUDIA PARRA DIAZ demandó al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ– para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001 y, como consecuencia de tal declaratoria, le reajuste y pague en forma completa, con los incrementos legales y convencionales, los salarios, primas legales, extralegales de junio y diciembre de cada año; las vacaciones, primas de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, teniendo en cuenta para ello el salario que efectivamente devengaba el 30 de noviembre de 1998. También solicitó el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.; lo que resulte extra y ultra petita y las costas. Subsidiariamente indexar los valores reconocidos.


Para sustentar sus peticiones afirmó que laboró para la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, ahora BANCO CAFETERO, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001; que para el 30 de noviembre devengaba una asignación básica mensual de $589.000,oo; que a partir del 3 de diciembre de 1998, una vez se produjo la fusión entre CONCASA y el BANCO CAFETERO se le desmejoró “al disminuírsele su asignación mensual en forma unilateral, por parte de la demandada y sin que hubiera existido autorización legal o voluntaria por escrito de la demandante”; que dicha disminución fue por la suma de $149.500,oo; que al existir diferencia salarial se le debe reajustar el sueldo, con los incrementos legales y convencionales así como las prestaciones sociales legales y extralegales y la indemnización por despido sin justa causa; que la Convención Colectiva suscrita entre la parte demandada y el sindicato, le prohíbe al Banco “deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin previa autorización escrita de éstos para cada caso”; que la disminución de su salario obedeció a un acto unilateral del Banco aludido; que le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2001 “sin que real ni jurídicamente hubiere existido justa causa para ello”; que desde el 3 de diciembre de 1998, se le cancelaban en forma habitual y periódica primas semestrales extralegales y de servicios de junio y diciembre, las que, junto a la prima de vacaciones, constituyen factor de salario para liquidar y pagar las cesantías y prestaciones sociales, conforme al artículo 127 del C. S. del T.; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Operaciones en la ciudad de Bogotá; que a la terminación del contrato le liquidaron sus prestaciones con un salario “bastante inferior al que realmente le correspondía”; que el Banco en forma mensual y periódica le dedujo de su salario la cuota por beneficio convencional con destino al Sindicato “UNEB”; que hasta la terminación del contrato le aplicaron los beneficios convencionales; que agotó la vía gubernativa.


La entidad, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; adujo que el salario incluía la prima semestral de junio y diciembre conforme lo pactaron las partes; que a partir de la fusión entre CONCASA y BANCAFÉ, se le comenzó a pagar el salario propiamente dicho y las primas en el momento de su causación, conforme lo acordaron en el contrato de trabajo y por lo tanto, a partir de tal fecha “comenzó a recibir mensualmente solo el...

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