Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37547 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37547 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente37547
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.º 37.547

Acta n.º 36

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 23 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SAMUDIO le promovió a la COOPERATIVA T.B.K. TAXIS COLECTIVOS.


I. ANTECEDENTES


José Alberto López Samudio demandó a la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy Taxis Colectivos, para que se la condene a pagarle salarios, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, recargos nocturnos, dotaciones, aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, subsidio familiar, indemnización moratoria e indexación.


Afirmó que fue vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1993, “el cual se encuentra vigente”; que, desde su ingreso, se le asignó el salario mínimo legal; que labora 48 horas semanales y hora extras, cuando lo requiere el empleador; que “actualmente desempeña el cargo de despachador”; que le toca cumplir horarios de trabajo, en turnos rotativos semanales de 5:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 9:00 p. m.; que, a finales de mayo de 1998, la enjuiciada le informó que, a partir del 1 de junio de dicho año, no le podía seguir pagando salario básico, sino sólo auxilios, “pero que sin embargo podía seguir vinculado con la Cooperativa, como en efecto sucedió”; y que, a partir del 1 de junio de 1998, se le desafilió del fondo de pensiones del Seguro Social, así como de salud y riesgos profesionales, “y a la fecha está privado de estos servicios, causándole un enorme perjuicio a él y a su familia, pues cuando ha requerido el servicio médico le ha tocado acudir a médico particular”.


A la invitada al plenario se le nombró curador para la litis. El auxiliar de la justicia designado, al contestar el escrito introductorio, manifestó, en cuanto a las pretensiones, que “Ni las afirmo ni las niego, me atengo a lo que se pruebe en el proceso, pues carezco de elementos de juicio de hecho y derecho distintos a los del proceso”; respecto de los hechos, sostuvo que “No me constan que se prueben”. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación demandada.

Apurados los trámites procesales de rigor, la sentencia del 12 de julio de 2001, pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, desató el nudo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas al promotor del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la segunda instancia al actor.


Comenzó por dejar sentado que “El nexo contractual que ligó a las partes contendientes en la litis, no se controvirtió en el plenario, empero sí la temporalidad de la relación laboral”.


Tras referirse, de modo sucinto y preciso, al contenido de las declaraciones de J.G. y Luis Enrique Castañeda García, expresó:


Conviene advertir que los testigos en mención, entran en contradicción en lo relacionado con la fecha de desvinculación del accionante, advirtiendo la S. que la señora J.G. afirmó que el demandante laboró hasta el año anterior a la fecha de la declaración (10 de diciembre de 2001) y el señor L.E.C.G. manifestó que el demandante cumplió horario hasta mayo de 2001”.



Consideró “sin valor probatorio de conformidad con lo normado en el artículo 269 del CPC la planilla de turno, correspondiente al primer semestre de 1998 con inclusión del demandante, que corre a folio 33, y agregó que “advirtiendo la S. que el documento se incorporó por la parte demandante sin la firma del accionado y sin mediar la expresa aceptación del documento por parte de la enjuiciada contra quien se adujo la documental”.


De la documental visible a folios 34 a 40, 42 a 56, 58, 61, 62 y 64, anotó que “no constituye prueba de la relación laboral que ligó a las partes contendientes en la litis por tratarse de memorando dirigido a despachadores y conductores de la Cooperativa demandada, sin hacer alusión al demandante ni mediar constancia de recibido del documento por el antes citado”.


Manifestó que, en virtud de la Resolución n.° 0002 de 28 de febrero de 2001, se sancionó a algunos asociados, “sin hacer mención al accionante”.


Respecto del documento que obra a folio 51, anotó que “se recibió en la oficina de correspondencia de la Cooperativa accionada, empero advierte la S. que la documental en mención no constituye prueba de la relación laboral que ligó al actor con la sociedad demandada”.


En relación con los informes de disciplina que corren a folio 64, correspondientes al demandante, indicó que quien los expidió “no detenta la calidad de representante del empleador y por ende la documental no permite acreditar la relación laboral y la temporalidad del contrato”.


Apuntó que los descargos del actor, obrantes a folios 65 y 66, no constituyen prueba de la relación laboral alegada en la demanda; y que las planillas de despachos (folios 67 a 74) “sin firma de la Cooperativa accionada, no permite (sic) establecer el contrato de trabajo alegado en la demanda, advirtiendo la S. que la documental contiene un registro de la fecha de despachos con la determinación de conductor, hora de salida y recorrido sin la firma de la Cooperativa accionada”.


Estimó que las planillas de despacho de vehículos, con registro del demandante como despachador, no tienen “validez probatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 269 del CPC, advirtiendo la S. que la documental en mención se aportó por la parte demandante, sin la firma de la accionada y sin mediar la expresa aceptación del documento por la parte en mención”.


Sobre la documental visible a folios 108 y 109, dijo que “no permite establecer el contrato de trabajo alegado en la demanda, advirtiendo al (sic) S. que las fotografías en mención no permite (sic) establecer la identidad del accionante, ni el desempeño del antes citado en funciones propias del cargo ejercidas durante la vigencia del contrato de trabajo alegado en la demanda”.


Fue del criterio de que la certificación de afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales (folio 30) podía ser valorada como medio probatorio y que, con su fundamento, “se estableció en el plenario que el demandante ingresó a la Cooperativa Transportadora B.K.L., a partir del 3 de septiembre de 1993 hasta abril de 1998”.


Por último, acerca del video incorporado al proceso, expresó que “carece de eficacia jurídica en virtud de lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, advirtiendo la S. que la producción de la grabación se obtuvo en forma subrepticia, sin que en el proceso se hubiere acreditado la autenticidad de la grabación y la identidad de la voz mediante plena prueba”.


Y, en el remate de sus motivaciones, manifestó:


Del repaso de los medios probatorios relacionados, en precedencia, estableció...

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