Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36326 de 8 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512830

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36326 de 8 de Julio de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente36326
Fecha08 Julio 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 36326

Proceso nº 36326

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 232

Bogotá, D.C., ocho (8) de Julio de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial II N° 85 de San Andrés Isla, en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a C.B.C. como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S

En la Isla de San Andrés el 24 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, el ciudadano C.B.C. transitaba cerca de la estación de bombeo de la empresa “Proactiva” en actitud sospechosa, motivo por el cual fue requerido por varios agentes de la Policía Nacional con el propósito de practicarle una requisa.

Ante el llamado de la autoridad policial, BAYUELO CUETO extrajo del cinto un arma, la cual puso en el interior de un hueco ubicado en una pared cercana; al ser revisada ésta por los agentes, fue hallado un revólver calibre 32, sin munición, el cual carecía de los documentos que legalizaran su porte.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar que se realizó el 28 de octubre de 2010 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés con funciones de control de garantías, a iniciativa del F.S. 50, se legalizó la captura de C.B.C. y se le formuló imputación por el punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones (artículo 356 del Código Penal); a petición del fiscal el Juzgado le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad con la obligación de presentarse cuando fuera requerido.

2. El investigado, en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2010, se allanó a la imputación, conforme a la facultad establecida en el artículo 288, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004; dicho acuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento, quien corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. Con los anteriores antecedentes, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 25 de noviembre de 2010, se profirió y leyó la sentencia por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés condenó a C.B.C. a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007). También ordenó privarlo del derecho a tener y portar armas de fuego por un periodo de 24 meses, y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y dispuso el comiso del arma incautada a favor del Departamento de Comercio de Armas del Comanda de las Fuerzas Militares.

4. La decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Andrés, a través del fallo de 1º de febrero de 2011.

5. Inconforme con la decisión del Tribunal, el agente del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente.

LA DEMANDA

A través de un cargo único fundado en la causal de casación que describe el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial, al considerar que el fallador cometió una interpretación errónea de las normas consagradas en los artículos 11 y 365 del Código Penal y 6° del Decreto 2535 de 1993.

En sustento del cargo, sostiene que en este caso no existe antijuridicidad material en la conducta del hoy procesado, como así lo exige el artículo 11 del Código Penal, toda vez que el arma que portaba consigo no tenía municiones y, por lo mismo, no era idónea para causar daño.

Tras mencionar algunas reflexiones sobre el concepto del bien jurídico de la seguridad pública y de afirmar que el sentenciador interpretó erróneamente las disposiciones que rigen el principio de antijuridicidad, el casacionista señala que la Corte debe desarrollar la jurisprudencia sobre el peligro que pueda representar un arma descargada.

Con sustento en lo anterior, pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en consecuencia, absuelva a C.B.C. como autor material del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Antes de abordar el tema objeto de estudio, es necesario insistir en que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el citado artículo 180, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, motivo por el cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Corte advierte que el casacionista carece de interés para acudir a esta sede extraordinaria y, además, omite demostrar la necesidad de cumplir con los fines de la casación, razones por las cuales, desde ya, anuncia su inadmisión.

Respecto de lo primero, dígase que lo que subyace al razonamiento propuesto por el Ministerio Público es un desconocimiento al principio de no retractación, toda vez que el procesado, libremente y asistido por su defensor, se allanó de forma voluntaria y espontánea al cargo formulado, con lo cual aceptó que su comportamiento reunía los presupuestos necesarios para ser considerado punible, esto, es que era típico, antijurídico y culpable. A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento le impartió aprobación a dicha aceptación en las circunstancias aludidas.

Por lo tanto, si una vez admitidos los elementos de la conducta punible a través del allanamiento aprobado por el funcionario judicial, el Ministerio Público viene a alegar en esta sede extraordinaria que en realidad la conducta carece de antijuridicidad material porque el arma no estaba cargada, no hace cosa distinta que desconocer aquello que fue válidamente aceptado por el imputado.

En efecto, mientras el Tribunal, con apoyo en la aceptación del cargo, apreció que el porte de un arma de fuego sin munición era una conducta típica y antijurídica, el casacionista pretende traer una apreciación de los hechos distinta a la del juzgador, al afirmar que un revólver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR