Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31405 de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31405 de 26 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente31405
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 31405

Acta No.79

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 26 de diciembre de 1997, por cumplir los requisitos convencionales para ello; además, la pensión especial de jubilación regulada por el Decreto 1651 de 1991, desde el 27 de diciembre de 1997, más las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1º de junio de 1992, reajustadas e indexadas. Adujo, que trabajó para la demandada desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 30 de mayo de 1992, pero entre el 3 de abril de 1974 y el 14 de abril de 1977, lo hizo para el Municipio de Cali, por lo que completó en el sector oficial 17 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual debe otorgársele la pensión restringida pactada convencionalmente, para quienes les faltaba 2 años o menos para adquirir la pensión de jubilación, que para los trabajadores ferroviarios estaba regida particularmente por el Decreto extraordinario 895 de 1991, en concordancia con el 1651 del mismo año.

La entidad accionada se opuso a la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, entre otros argumentos, porque la convención colectiva de 1962 sólo regía para los trabajadores de los Ferrocarriles de Antioquia, y el Decreto 1651 de 1991 únicamente se aplica a quienes el día de su expedición, 27 de junio, hubieran cumplido 45 años de edad (el demandante había nacido el 26 de diciembre de 1952). Propuso, entre otras, las excepciones de pleito pendiente, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas, ésta ultima la declaró probada el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en audiencia del 6 de abril de 2006 absolvió a la demandada en primera instancia. Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, que mediante el fallo objeto del recurso que ocupa la atención de la Corte, confirmó el de primer grado.

SENTENCIA ACUSADA

El ad quem, luego de una pormenorizada relación del abundante caudal probatorio sostuvo que de su minucioso examen no era posible acceder al pedimento de la pensión sanción, toda vez que el actor no logró los requisitos prescritos por la norma convencional esgrimida, esto es, que por lo menos 18 años de servicios debían haberse prestado a los Ferrocarriles; que él sólo laboró 17 años, dentro de los cuales se suma el lapso en el que estuvo vinculado a INVICALI.

Deja en claro el Tribunal, que el accionante se hará acreedor de la pensión sanción cuando cumpla 60 años de edad, por así habérselo comunicado la demandada, el 19 de diciembre de 1996, según la documental del folio 163, el cual transcribe, por lo que una vez llegue el plazo señalado podrá acudir a la entidad a reclamar tal reconocimiento.

RECURSO DE CASACIÓN

Tiene como propósito la casación del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo, y reconozca las pensiones reclamadas, optando, en caso de incompatibilidad, por la que más beneficie al demandante. La demanda contiene tres cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

En los siguientes términos se formula:

“Invocando la Causal Primera de Casación prevista en el Art. 87 del C.P.L., ACUSO la Sentencia No. 282 de octubre 27 de 2006, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por violación de la Ley sustancial, Infracción directa, en el concepto de Interpretación Errónea de las siguientes normas: Art. 8° de la Ley 171 de 1961; Art. 7° y 8° de la Ley 21 de Febrero 1° 1988 ; Art. 3° del Decreto 895 de 1991 ; Art. 3°, L. a), I. final, Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991, dando Los Falladores un alcance que no tienen estas normas y quitando el verdadero espíritu que el legislador les dio a favor de los trabajadores ferroviarios despedidos con más de 10 años de servicio en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y más de quince (15) años de servicio con el Estado (Sector Oficial), lo que condujo tanto al Ad-quo y al Ad-quem a tener conclusiones contrarías a la realidad probatoria que impiden e! reconocimiento al Actor de la Pensión Especial de Jubilación (Decreto 895 y 1651 de 1991) o la que resulte más favorable y beneficiosa entre la Pensión Sanción Legal (Art. 8° Ley 171 de 1961) y la Convencional; la Pensión y el pago al Actor de las mesadas pensionales causadas, ya sea desde el año 1992, 1997 ó 2002 (la que resulte más beneficiosa), con los incrementos anuales pertinentes y la Indexación de la primera mesada (Salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio)”.

En la demostración del cargo dice que los jueces de ambas instancias no interpretaron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, armonizado con las leyes y decretos señalados en la acusación, los que de manera especial rebajaron el tiempo de servicio y la edad para acceder a las pensiones de jubilación especiales para los trabajadores ferroviarios, y sostiene:

“Tanto el Ad-quo como el Ad-quem, al proferir sus Sentencias, las cuales fueron impugnadas en su oportuno momento procesal, violaron de manera directa, el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, que en su tenor literal, estipula:

"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiere correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena establecido en el Art 260 del C.S.T. y se liquidará con base al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio".

(…)

“Es decir, que si una pensión plena, la cual tenía requisito de 20 años de servicios, es derogada por una norma especial, modificando ese requisito, de 20 años de servicios por quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, como lo hicieron los Decretos 895 y 1651 de 1991, entonces la Pensión Sanción, causada por los Ferroviarios, se tiene que liquidar PROPORCIONALMENTE, no solo con e! 75% sino con la variable (Tiempo exigido legalmente =15 años) ó 5400 días y no como equivocadamente la aplicó el A-quo y lo confirmó el Ad-quem, con la variable (tiempo exigido = 20 años) ó 7.400 días”.

El opositor señala, refiriéndose a toda la demanda de casación, que son varias sus deficiencias, entre otras, atacar por infracción directa, al tiempo que por interpretación errónea; aludir a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, aspectos vedados en la vía directa; además de controvertir, inaceptablemente, la decisión de primer grado.

SE CONSIDERA

Es lógico inferir que cuando el recurrente alude a “infracción directa”, utiliza el primer vocablo como sinónimo de violación, de manera que no se produce una mezcla indebida de dos conceptos de transgresión de la ley. En cuanto a la expresión sobre la realidad probatoria, se advierte que el párrafo que la contiene (anterior al título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SEGUNDO” hace parte de la segunda acusación, pues precede su desarrollo.

Ahora bien, basta una lectura de la sentencia del Tribunal -que es la única objeto del recurso extraordinario, porque la de primer grado, como lo anota el opositor, no se cuestiona en casación a menos que se trate de un recurso per saltum-, para colegir que no desplegó hermenéutica alguna con relación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Ni siquiera deja implícita la aplicación de dicho canon, razón suficiente para concluir que mal podía interpretarlo en forma errada.

Por sustracción de materia la acusación carece de asidero; sin embargo, no está de más anotar que ninguna duda deja vislumbrar el Tribunal en cuanto al sustento de su decisión, esto es, que de acuerdo con la norma convencional aducida era indispensable haber trabajado para la empresa ferroviaria durante no menos de 18 años, tiempo de servicios que no cumplió el demandante, porque trabajó 17 años en el sector oficial, pero no exclusivamente con los Ferrocarriles, pues parte de ellos los desempeñó en el Municipio de Cali. Este soporte del fallo es enteramente fáctico y, dada la vía escogida para el cargo, se mantiene incólume la decisión impugnada.

Sin que sean necesarias más explicaciones, el cargo resulta desestimable.

SEGUNDO CARGO

Del documento allegado a la Corte (folios 10 a 25, repetido del 27 a 42), se copia esta segunda acusación, tal cual figura: a folios 16 a 18.

“del Decreto 895 de 1991; Art. 3°, L. a), I. final, Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991; Art. 11°, inciso 1° y 2°, Art. 33°, 35° y 36° de la ley 100 de 1993 ; Art. 11 Decreto 1160 de 1989; y Art. 1° y s.s. Ley 71 de 1988 (Pensión por Aportes); lo que condujo tanto al Ad-quo y al Ad-quem a tener conclusiones contrarías a la realidad probatoria que impiden el reconocimiento al Actor de la Pensión...

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