Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24545 de 2 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552513914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24545 de 2 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Santa Marta
Número de expediente24545
Fecha02 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 24545

Acta N° 47


Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ANTONIO STEBA SALAMANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el DISTRITO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., A.A.S.S. demandó al Distrito Cultural e Histórico de S.M., para que de manera principal y previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo y de ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, se le condene a reintegrarlo en el cargo de Inspector de Obras –Código 4210, o a uno similar y a pagarle los salarios causados con sus incrementos y las prestaciones legales y extralegales, declarando igualmente sin solución de continuidad su contrato laboral. De manera subsidiaria pretende el pago indexado de cesantías definitivas y sus intereses; salarios insolutos; prima de navidad del año 2000; dotaciones de overoles y calzados de los años 1998, 1999, 2000 y 2001; vacaciones no disfrutadas; pago de trabajo en días dominicales y festivos; descansos compensatorios; reembolso por el no pago de aportes a C. y no pago del subsidio familiar; primas de servicios pendientes de pago; indemnización moratoria e indemnización por despido.


Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de octubre de 1993, mediante contrato de trabajo, empezó a prestar sus servicios al distrito demandado, habiendo sido nombrado en el cargo de Inspector de Obras Municipales a través del Decreto 779; que por ser trabajador oficial, afiliado al S. de Trabajadores Oficiales y cotizante al mismo, se benefició del régimen convencional vigente; que el convenio colectivo de 2001, consagró en su cláusula sexta el reintegro para los trabajadores despedidos injustamente; que fue despedido sin razón el 30 de abril de 2001, pues la Administración mediante la Resolución No. 1452 del 24 de ese mes y año, suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales, alegando como justa causa las facultades otorgadas por el Acuerdo 001 del 17 de enero del mismo año y por el Decreto 353 del 16 de abril de 2001; que le adeudan los conceptos que reclama y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Distrito de S.M. se opuso a las pretensiones de su exservidor, alegando en su favor que el actor debía demostrar que laboraba en la construcción y sostenimiento de obra pública para ser considerado como trabajador oficial, ya que esta condición no se presume, ni la puede señalar una convención colectiva de trabajo, ni desprenderse del hecho de que hubiera recibido prerrogativas de esa índole. Propuso las excepciones de prescripción y compensación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 25 de agosto de 2003 y con ella se condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas: $4.916.516.37 por cesantías; $327.041.oo por vacaciones; $3.815.478.33 por indemnización por despido y $21.802.oo diarios desde el 1º de agosto de 2001, a título de indemnización moratoria. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de S.M., Corporación que además asumió el conocimiento por consulta a favor del demandado y mediante la decisión recurrida en casación, revocó la condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió al Distrito de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

El Tribunal sustentó su decisión sobre los siguientes puntos:


1.- Como el Distrito de Santa Marta, desde la contestación de la demanda cuestionó la condición de trabajador oficial del actor, debía en primer lugar esclarecer ese aspecto.


Con apoyo en la jurisprudencia nacional, manifestó que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo de un servidor del Estado, debía tenerse en cuenta, como regla general el criterio orgánico y excepcionalmente el criterio funcional, es decir, el de una actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública.


Precisó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general los servidores municipales son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, cuando estos son trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas.


2.- Las certificaciones de folios 11 y 13, señalan que el actor se desempeñó en el cargo de Inspector, expresión que no es concluyente y obliga a preguntarse de qué se era inspector.


Sobre el documento del folio 14, con el cual la Administración le informó al demandante que su nuevo cargo era el de técnico, expresó que era deber del accionante demostrar que las funciones que desarrolló como tal estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no hizo.


De la Resolución 1925 del 5 de julio de 2001, obrante en los folios 20 a 26, el Tribunal estimó que la expresión “Inspector de Obras”, tampoco era concluyente, pues no todas las obras de construcción desarrolladas por la Administración gozan de la categoría de obras públicas, para lo cual se respaldó en la sentencia de casación del 30 de enero de 1985, radicación 10956, que reprodujo en lo pertinente.


Igual sucede con la Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001, mediante la cual se suprimió la planta de trabajadores oficiales, pues en definitiva es el criterio orgánico o el funcional el que determina si un servidor estatal es empleado público o trabajador oficial.


3.- Que la situación del proceso es diferente a las de otros que conoció como ad quem, pues en éstos no se controvirtió por la Administración la alegada condición de trabajadores oficiales de los demandantes, lo que si ocurrió en el asunto bajo examen.

V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante, con el alcance de impugnación que dejó consignado al final de su demanda extraordinaria la cual contiene dos cargos, no replicados y que la Sala decidirá en el orden propuesto.

V. PRIMER CARGO

Así lo presenta


Con fundamento en la Causal Primera de Casación Laboral, contemplada en el Art. 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas:



Artículos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 42, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 414, 416, 467 a 489 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1 °,7°, 17, 42, los artículos 46 a 49 de la Ley 68. de 1945; los artículos 11 y 12 de la Ley 68 de 1945 en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983, Ley 80 de 1993 Art. 32, Decreto Ley 150 de 1976, artículo 68 numeral 2°, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982 , los artículos 1° y 2° de la Ley 70 de 1988 y los artículos 60 y 61 C.P.L.



LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO



La violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en grandes y evidentes errores de hecho, por la FALTA DE APRECIACIÓN de:


- Acta de Posesión No. 657 de octubre 25 de 1993, obrante a F. 12 del cuaderno de primera instancia, donde consta que el Señor Alfredo S.S. fue nombrado como Inspector de Construcción de manera provisional, cargo que ocupó hasta que fue despedido por la Alcaldía de S.M.. La construcción es una tarea propia de los T. O, ya que estos se dedican a la construcción y sostenimiento de Obras Públicas. Si el Tribunal hubiese apreciado esa prueba hubiese calificado al exfuncionario tal como lo reconoce el propio empleador, Trabajador Oficial.


- Certificación de tiempo de servicios de fecha 5 de Julio de 2001, visible a F. 11 del cuaderno principal, donde consta que el D. se desempeñaba como Inspector adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y que su tiempo de servicios fue del 25 de Octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 2001.


- Certificación expedida por el Fondo Común de Pasivos de D.T.C. e H. de S.M., de fecha 29 de Mayo de 2001, (folio 13 cuaderno de Primera instancia), donde consta que al extrabajador S.S. no le fueron canceladas sus cesantías parciales ni definitivas como trabajador que fue del Distrito de S.M. en el cargo de Inspector, Código 4210 Grado 08 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, vinculado desde Octubre 25 de 1993 hasta Abril 30 de 2001.


- Certificación expedida por el S. de Trabajadores Oficiales del D.T.C. e H. de S.M. de fecha octubre 4 de 2001 y firmada por su Presidente, obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en la que dicha agremiación sindical certifica que el señor A.S.S. se encuentra sindicalizado y que por tanto tiene derecho a todos los beneficios convencionales pactados. Consta mediante este documento que el demandante estaba afiliado al S. y que tenía derecho a los beneficios provenientes de las convenciones colectivas. Este es un hecho que indica los derechos laborales logrados por los trabajadores oficiales del Distrito de S.M., y que si bien no prueba dicha condición, si es un hecho para apreciar conjuntamente con las demás pruebas aportadas.


-Resolución No. 1925 de Julio 5 de 2001 "Por medio de la cual se da respuesta a una solicitud presentada por un extrabajador" (F.s 20 a 26 del cuaderno de primera instancia). Luego de la reclasificación que hiciera el trabajador demandante y en la cual insta al Distrito a reintegrarlo o...

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