Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33347 de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33347 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Febrero 2009
Número de expediente33347
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGASReferencia: Expediente N° 33347



Acta No. 04



Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE CUÉLLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue llamada como litisconsorte la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..


I. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pretende que se ordene al I.S.S. el pago en su favor de las mesadas pensionales que por la pensión de vejez le corresponden, más los intereses moratorios.


Como apoyo de su pedimento expuso que no obstante haberle reconocido el I.S.S. pensión de vejez, ordenó sin que mediara su autorización el pago de las mesadas pensionales causadas, a favor de la Empresa de Energía de Bogotá que había sido su empleador y que le había reconocido pensión de jubilación, con el argumento de que se trataba de prestaciones compartibles.


2.- El I.S.S. en la respuesta al libelo propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal. Adujo en su defensa que la pensión de vejez reconocida al actor era compartida con la de jubilación que le pagaba la Empresa de Energía, por lo que el retroactivo generado por la primera de las prestaciones citadas debía ser girado a la entidad jubilante que le había continuado pagando la prestación.


Al proceso fue llamada como litisconsorte la Empresa de Energía de Bogotá, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; expuso que la pensión de jubilación otorgada al actor era compartible con la de vejez del ISS. Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación.


3.- Mediante fallo de 22 de septiembre de 2006, complementado el 26 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 23 de febrero de 2007, confirmó aunque por motivos distintos la de primer grado.

En lo que interesa a la casación, señaló el Juzgador Ad quem luego de referirse a varias decisiones de esta Sala que “En el caso que nos ocupa, siguiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y analizando los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme a lo señalado en el art. 60 y 61 del C.P.L., obran en especial resolución N° 5936 de 2002, por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1° de octubre de 2000 (fl. 3 y 66) copia del expediente administrativo (fls. 53 a 101 y 113 a 164), resolución N° 3022 del 5 de diciembre de 1990, por la cual la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a partir del 6 de octubre de 1990 (fl. 57 a 60), certificación de semanas cotizadas al I.S.S. (fls. 243 a 255).

“Una vez revisado y analizado por la Sala de decisión el anterior material probatorio, debe partir esta Corporación, que ha sido tema reiterado que de acuerdo a la ley, en especial el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que las pensiones convencionales estarán a cargo de los patrones hasta cuando el ISS, las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando un trabajador cumple con los requisitos exigidos por el I.S.S., para otorgarle la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el empleador, quedando a cargo del patrono la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la pensión reconocida tenga el carácter de compartida.


“Así las cosas en el caso de autos no puede predicarse que con respecto a las partes del litigio se de la figura de la compatibilidad que solicita el demandante, pues no se trata, se reitera de una pensión voluntaria, sino de una legal en razón a que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y si bien se encontraba afiliado por los riesgos del I.V.M. al Seguro Social, mal podía las normas que reglamentan la pensión de vejez modificarle los requisitos más benignos para obtener la pensión de jubilación conforme las leyes del sector oficial; por tanto en el caso de autos lo que se presentó o se presenta son los postulados de la compartibilidad de las citadas pensiones de vejez y jubilación como en forma acertada lo hizo la demandada mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, dirigida al I.S.S., donde informa que la pensión de jubilación reconocida al actor mediante resolución 3022 del 5 de diciembre de 1990, será compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. ….”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte...

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