Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53627 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 53627 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 53627
Acta No.033
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente, en virtud de la cual pretende que “sea cancelada la orden de la multa que me impuso por un valor de Cinco Millones seiscientos sesenta y siete mil pesos m/cte. (5.667.000), emitida por esta corporación.” (Sic).
ATENCEDENTES
Por auto del 29 de noviembre de 2011, esta S. de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, el 9 de septiembre de 2011, y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
Con informe S. del 27 de enero del presente año, se informó al Despacho que “…el traslado a la parte Recurrente: H.M.Q., inició el 06 de Diciembre de 2011 y venció el 25 de enero de 2012.” Y que “Dentro de dicho término NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación.”
En observancia de lo anterior, por auto del 7 de febrero de 2012, esta S. resolvió “Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal, se declara DESIERTO. Y “Conforme lo previsto por el artículo 93 del C.P.L., y la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado del recurrente, doctor H.E.B.R. con T.P.No.149.085, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo”. Siendo éste notificado por anotación en estado No. 016 del 8 de febrero de 2012, y una vez quedó ejecutoriado el mismo, por la Secretaría se remitió el expediente al Tribunal de origen.
El apoderado de la parte actora, con memorial radicado el 15 de mayo de 2012, solicitó que “…sea cancelada la orden de la multa que me impuso por un valor de Cinco Millones seiscientos sesenta y siete mil pesos m/cte. (5.667.000), emitida por esta corporación.”(Sic), aduciendo que la causa por la cual no sustentó el recurso de casación interpuesto por él como apoderado del señor H.M.Q. fue porque “…el señor…, falleció el día 13 de Octubre de 2011, pero fue sino hasta dos meses después que se me informo (sic) la muerte del señor, cuando ya estábamos en el término de traslado, imposibilitándome así la realización del respectivo recurso de casación” Y que “Hasta ahora envió esta comunicación, puesto que apenas pude conseguir a la familia y que esta me allegara el respectivo registro de defunción…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para negar lo pretendido por el apoderado de la parte actora, basta referirnos a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del C.P.C., aplicable por la remisión del artículo 145 del C.P.L, y S.S., a los procesos laborales que señala que “La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Por manera, que el hecho natural de la muerte sobreviniente al otorgamiento de un mandato, no es causa de extinción del mismo, a menos que los herederos o sucesores lo revoquen.
Como en el caso sub judice, no aparece que el poder haya sido revocado por parte de los herederos, el deber profesional del apoderado de la parte actora, sin lugar a dudas, era el de...
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