Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32158 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32158 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha08 Julio 2008
Número de expediente32158
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R


epública de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 32.158

Acta No. 037

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2006, en el proceso que promovió contra JOSE ANGEL H.L..

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la nulidad de las Resoluciones números 13.894 de 5 de mayo de 1997 y 14.504 de 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales, en su orden, reconoció y reajustó a J.A.H.L. la pensión de jubilación a partir del 7 de abril de 1997, con el objeto de que se declararan violatorias de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, se dispusiera que no estaba obligada al pago de la dicha prestación, así como que se ordenara al pensionado la devolución de los valores hasta ahora recibidos, junto con los aportes a la seguridad social que en su nombre hizo con posterioridad a su retiro, debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación no debió reconocerla al demandado, quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del 28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1977-- como “V. de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folio 71), por cuanto no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni debió serle liquidada con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--, procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente pagado, junto con el de los aportes que hizo a la seguridad social con posterioridad a su retiro, debidamente indexados.


JOSE ANGEL H.L., aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la Universidad --del 28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1997--, y que en principio fue vinculado como trabajador oficial, pero “luego pasó en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980 a recibir la calidad de empleado público, respetándosele los derechos de que gozaba, de acuerdo con lo dispuesto en el laudo de 4 de mayo de 1984” (folio 387), se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que según él correspondían, por razón de la aplicación del mencionado laudo arbitral y acorde con la teoría de los derechos adquiridos. Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de fondo las de inexistencia de la causa invocada, buena fe y la llamada ‘genérica’.


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 105 a 113), por sentencia de 9 de mayo de 2006 declaró probada la excepción de prescripción de las acciones o derechos invocados en la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juez de la alzada, aun cuando advirtió que debía apartarse de la posición que había adoptado en fallos anteriores y en casos similares al estudiado de avalar el criterio del juzgado a quo en cuanto declaró prescrita la acción promovida por la Universidad, por acoger en esta ocasión el de la Corte contenido en fallo de 25 de octubre de 2005, en el cual encontró improcedente la aplicación de dicha figura al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aseveró que la confirmación de la absolución debía salir avante, porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia interpretativa que subyacía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la parte resolutiva del mismo visible a folio 492--. A renglón seguido afirmó que como “ésta fue una de las fuentes jurídicas del reconocimiento pensional al accionado conforme se aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo de 1997 (fl 6), estima la Sala (…), el asunto quedó definido con la clara sentencia del laudo arbitral” (ibídem), de manera que, “el derecho en cuestión ya estaba consolidado” (ibídem), transcribiendo en su apoyo las consideraciones consignadas en un fallo anterior de esa Corporación del cual no indicó sus datos de identificación y que aludían a la fuerza obligatoria del laudo arbitral.


En suma, para el Tribunal, a pesar del actor haber mutado su condición de trabajador oficial a empleado público al entrar en vigencia el Decreto 080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977, por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que en su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.


III. EL RECURSO DE CASACION


En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 2), que fue replicado extemporáneamente (folios 23 y 28 cuaderno 2), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 13, 461, 467, 168, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Decreto Extraordinario 080 de 1980. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.


Como errores de hecho singulariza los siguientes:


1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor José Angel H.L. tiene derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad, en cuantía del 100% de su remuneración, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato en el año de 1976, por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto suscitado entre aquellas entidades;

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor H. después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad continuó amparado por la convención colectiva de trabajo y el laudo mencionados en el punto anterior, para efecto de disfrutar de jubilación extralegal;

3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad y su sindicato, tiene efecto de ‘cosa juzgada relativa’ en el presente caso, favoreciendo un hipotético derecho del señor H.L. a percibir pensión convencional de jubilación por cuenta de la Universidad;

4- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el 27 de agosto de 1980, cuando el señor H. pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, sólo tenía 40 años de edad y 4 años y 8 meses de servicios a la Universidad, o sea que estaba muy lejos de completar los requisitos necesarios para pensionarse con base en la susodicha convención colectiva;

5- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el fallo arbitral del 4 de mayo de 1984, que ya se mencionó, sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por su servidores que el 27 de agosto de 1980 se transformaron de trabajadores oficiales en empleados públicos y no las simples expectativas de llegar a adquirir en el fututo algún derecho;

6- Suponer contra toda...

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