Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26291 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26291 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente26291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26291

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.G.L.S. y OTROS contra la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y solidariamente CENTRALES ELECTRICAS DE CÚCUTA S.A.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral, los actores, D.R.T., S.B.S., P.J.G.M., H.P.Q., N.P.C.P., J.E.J.R., P.E.S.N., N.C.P., J.A.O.C., C.E.G.C., R.R.P., W.A.Q.S., J.R.G.N., J.A.U.D., L.E.F., JULIO C.F., R.R.G., P.R.P.C., MARÍA DEL ROSARIO MANTILLA, Y.N.A., A.R.R.J., V.F.P.R., C.A.C.M., C.J.M.E., G.A.S., H.A.B.G., J.A.F.G., L.E.C.A., J.J.C.M., H.G.A.R., A.R.G., J.C.R., D.E.S., P.R.S., L.A.H.J., L.E.Y.H., A.M.C., M.O.L.E., Y.M.T., C.A.D.E., N.G.A.V.O.J.G., C.V.J., J.L.A., J.A.L.S., N.C.R., J.O.P.C., J.G.L.S., R.D.N., N.Y.J.R., J.O.S.R., M.A.M.F., ORLANDO LANDAZABAL ESTEBAN, ÁNGEL A.C.M., W.A.D.R., M.J.M.Q., E.B.R., E.R.R., I.C.Z., JESÚS ORLANDO VERA BAYONA, FLOR DE M.C.M., H.N.Q., R.S.C., M.A.Z.C., L.G.D.P., H.G.J., N.G.L.R., R.O.P.R., O.C.R., L.M.L., R.C.R., F.M.R.P., J.E.H.D., R.D.B.R., G.J.M., H.E.D.P., J.A.C.R., C.J.O.C., J.I.R.M., H.M.P., J.O.M., L.A.L.R., L.D.O.S., E.A.O.B., V.P.R., S.D.L., Á.B.D., J.A.M.L., L.A.D.B., J.G.S., H.N.M.C., A.G.P. y H.O.J.G., demandaron a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y solidariamente a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, para obtener el pago del reajuste salarial para el año de 1996 y años subsiguientes. Como consecuencia de lo anterior, el reajuste a las primas legales y extralegales, vacaciones e intereses a las cesantías y demás derechos extralegales convencionales, vigentes para el año 1996 y años subsiguientes; la indexación o el IPC a las condenas que se efectúen o, en su defecto, los intereses moratorios hasta que se cancelen los reajustes y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones adujeron que se vincularon, en un principio, con la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER y, a partir del 21 de febrero de 1997, por sustitución patronal, a TERMOTASAJERO S.A.; que el 22 de marzo de 1996 SINTRAELECOL y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., firmaron convención colectiva, vigente a partir de 1996 a 1998; que, desde los años 1995/96/97, se les ha venido realizando el descuento por nómina de la cuota convencional, la cual es girada a SINTRAELECOL, como quiera que se encuentran afiliados al mismo; que son beneficiarios de la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1998, por estar afiliados al sindicato y estar pagando las cuotas sindicales; que CENTRALES ELÉCTRICAS, violando las normas constitucionales, legales y convencionales, procedió en forma discriminatoria a aumentar los salarios a un grupo de trabajadores en un 17.5%; que no se les aplicó, durante el año 1996, el reajuste salarial correspondiente al 17.5% en una abierta persecución sindical; que se les adeuda el reajuste a los salarios del año 1996, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, así como también los demás derechos convencionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 339 -343), la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.A.E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió unos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones emanadas.

TERMOTASAJERO, por su parte, al dar contestación a la demanda (fls. 346 – 350), manifestó, respecto de los hechos, que no eran ciertos, que debían probarse. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso, como excepciones, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio del 2002 (fls. 1854 - 1864), resolvió el litigio con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de agosto de 2002, en igual sentido (fls. 1888 – 1896).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el T.unal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2003 (fls. 175 a 191 cdno. del T..), decidió revocar la sentencia impugnada y su adición y, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el T.unal, luego de precisar que la materia de debate giraba en torno a definir, si el hecho de que las demandadas le diesen cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, produjo una violación al derecho a la igualdad, tal como lo consideró el a-quo, al citar el T.unal tal norma convencional, así como referirse al Acta de Reunión de la Comisión de Ajuste Escalafonario Profesionales de CENS S.A. ESP., estimó que de ello se reflejó, más que un ajuste escalafonario de los profesionales, un incremento salarial, de lo que, dijo, se concluye necesariamente en este asunto que el único fin que tuvo el ajuste escalafonario para los profesionales de CENS S.A. E.S.P., fue la del incremento salarial, tal como se desprende de lo afirmado por las partes en dicho acuerdo y del análisis de los cuadros en que están soportados la nueva estructura escalafonaria.

Aclaró que en el plenario se encontró plenamente probado que, dentro del conjunto de los demandantes, no se halló ninguno que esté, en la categoría de profesionales, por ello cuestionó, si el hecho de habérseles otorgado un incremento salarial a los profesionales de dicha empresa a partir del 1° de marzo de 1996, les produjo a los actores una violación al derecho a la igualdad, al no ser beneficiados con dicho incremento salarial, a lo que, concluyó, previo análisis del artículo 13 de la Constitución Política y de la sentencia de la Corte Constitucional del 23 de enero de 1996, que en este asunto lo que se trató fue de darle aplicación al principio contenido en ese derecho constitucional, que es de dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque existían razones ciertas y objetivas a favor de los profesionales, como lo era de la diferencia salarial que se dio de tiempo atrás y que hizo que los salarios de las personas que estaban en ese rango se deterioraran con el tiempo, entonces, estimó, la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., acordó con el Sindicato reestructurar la escala salarial a fin de favorecer al personal profesional de ella, y por ello se plasmó en el parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva celebrada en el año de 1996, dicho reajuste, con participación de los Presidentes de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÚCUTA y SUBDIRECTIVA SAN CAYETANO, lo que, dijo, implicaba que estando debidamente autorizados los representantes de los trabajadores, a través del Sindicato en cabeza de los señores Presidentes y cobijando a todos los trabajadores de la Empresa, a menos que hubiesen manifestado previamente su retiro de dicha organización sindical, era del caso reconocer la efectividad de parágrafo transitorio de dicho acuerdo convencional, en virtud del artículo 467 del CST.

Consideró, con base en la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que no estando frente a la existencia de una cláusula convencional que desconozca de manera abierta y manifiesta, claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, dicha norma convencional es del todo ajustada tanto a normas de rango legal como constitucional, porque con ella se quiso compensar los salarios de un grupo determinado de trabajadores que reunían ciertos requisitos y a los cuales efectivamente les fue aplicada, pues, adujo, fue lo que se sostuvo por el T.unal, en sentencia de octubre 24 de 2002 contra la empresa aquí demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, admitido por el T.unal y concedido por esta S. de la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación presentada por el apoderado de M.A.Z.C. y, posteriormente, de la demanda de casación presentada por el apoderado de los restantes demandantes.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR