Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32393 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32393 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente32393
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32393

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió M.R.G.M..

ANTECEDENTES

M.R.G.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes desde la muerte de su compañero permanente J.J.U.R., acaecida el 29 de octubre de 2003, la indexación de las mesadas adeudadas y lo ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones en que el señor J.J.U.R. estuvo afiliado al ISS hasta el momento de su muerte, acaecida el 29 de octubre de 2003; que nació el 10 de mayo de 1963 y era la compañera permanente del afiliado durante aproximadamente los tres años anteriores a su muerte; reclamó al ISS, pero éste le negó la prestación con base en que su convivencia no duró cinco años, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; los cinco años de convivencia se predican del beneficiario, cuando el fallecido es pensionado, no afiliado, caso en el cual, se aplican las normas civiles.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la afiliación del causante; la fecha de su fallecimiento y la edad de la demandante, de acuerdo con los registros civiles aportados; la convivencia, pero solo por dos años, según declaraciones en el proceso administrativo; el reclamo de la actora y su negativa a conceder el derecho, por la causa expuesta. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas.

En la primera audiencia (fl. 55), se ordenó por el juzgado del conocimiento citar a la señora I.R.C., como interviniente ad excludendum, lo que efectivamente se realizó el 12 de abril de 2005, mediante notificación personal (fl. 58), sin que actuara dentro del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2006 (fls. 160 - 165), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2007 (fls. 174 – 180), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de octubre de 2003, por la muerte de su compañero permanente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el causante J.J.U.R., al momento de fallecer el 29 de octubre de 2003, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al reunir los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2000, toda vez que, estimó, contaba para esa fecha con 50 años de edad, pues comprobó que había nacido el 21 de enero de 1962 (fl. 9); había cotizado al ISS 154 semanas, en los tres años anteriores a su muerte, y 778 semanas, desde que cumplió 20 años de edad hasta su fallecimiento, por lo que, señaló, superaba el 20% de fidelidad al sistema.

Luego de transcribir el artículo 47 ibídem, consideró que, de acuerdo con tal disposición, cuando se trata de la compañera o compañero permanente del CAUSANTE AFILIADO, se tiene derecho, “…siempre que a la fecha del fallecimiento de este, la compañera tenga más de 30 años de edad, con el fin de que se le reconozca la pensión de manera vitalicia y en el caso de la muerte del PENSIONADO se exige además que el beneficiario acredite que ‘estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte’; sin que sea posible aceptar lo dicho por el juez a quo en cuanto que el requisito de la convivencia se exige tanto por la muerte de un afiliado como de un pensionado.”

Sentado lo anterior, consideró el ad quem que era pertinente establecer si la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del fallecido, para lo cual se remitió al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que transcribió, para concluir que era necesario a aquella, para acreditar tal calidad, demostrar que estuvo haciendo vida marital con éste por un término no inferior a dos años, anteriores a la fecha del fallecimiento, la cual, consideró, estaba plenamente demostrada, con la afirmación de la demandada, hecha en la resolución por medio de la cual negó la pensión (fls. 13 – 16) y en las conclusiones de la investigación administrativa, sobre que “si existió una convivencia entre la señora M.R.G.M. y el asegurado fallecido J.J.U.R., por dos (2) años…”. Lo cual, agregó, ratificaron los testigos B.E.G.V., R.A.R., M.A.A.M. y M.E.G., quienes, dijo, fueron unánimes en afirmar que su convivencia comenzó en el año 2000 y duró hasta la muerte del afiliado.

Conforme a lo anterior, estimó que debía reconocerse la pensión deprecada, “…debidamente indexada mes a mes, desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 29 de octubre de 2003, ya que no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción.”, liquidada, según afirmó, conforme el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que transcribió.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que, afirma, llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

En la demostración, sostiene el censor que no acepta de la decisión del ad quem que se hubiere concluido que el periodo de convivencia es de dos años y no de cinco, como, considera, claramente lo señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su concepto, fue equivocadamente interpretado por el sentenciador.

Transcribe la norma en cuestión, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1094 de 2003, para luego concluir:

“El análisis cuidadoso de la sentencia de constitucionalidad, deja ver con meridiana claridad, que el querer del legislador de 2003, al expedir el artículo 13 de la Ley 797, no fue otro diferente al de establecer un término de convivencia de cinco (5) años, nunca de dos (2), como estaba previsto por la Ley 100 de 1993, específicamente por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994 y tal modificación, en cuanto al término de convivencia, sean éstos pensionados o afiliados, se presentó para ‘…desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada…’, como lo dijo la H. Corte Constitucional”.

“Entonces, como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que el término de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes es de 5 años, sean los causantes afiliados o pensionados, mal podía el ad quem, concluir que en el término de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de un compañero permanente es sólo de dos años; pues aceptar tal tesis, entraríamos en una grave e injusta interpretación, toda vez que los cónyuges quedarían en desventaja respecto a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
199 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR