Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43832 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43832 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente43832
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43832

Acta No.23

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por J.G.M.P. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a reajustar el salario base de liquidación de la pensión reconocida, aplicando el IPC causado entre el 31 de octubre de 1984 y el 14 de septiembre de 1995; los intereses de mora, lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Expuso que por resolución 130 del 4 de octubre de 1996, el demandado le reconoció el derecho a la pensión plena en cuantía de $146.664,94 a partir del 14 de septiembre de 1995, que equivale al 75% del salario base; para cuando se privatizó el Banco (21 de noviembre de 1996) había cumplido más de 20 años de servicios como trabajador oficial, el salario con el que se liquidó la prestación no fue reajustado o indexado.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, aclaró que no se indexó el salario base con el que se reconoció la pensión, al no consagrarlo así las disposiciones legales; propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que se declare de oficio”.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 14 de septiembre de 1995, en la suma de $1.616.951,59 con los incrementos legales pertinentes al igual que las mesadas adicionales, previo descuento de las sumas canceladas y a las costas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de las diferencias causadas antes del 5 de febrero de 2004. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, revocó la del a quo, respecto de los intereses moratorios y en su lugar condenó a aplicarlos sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 5 de febrero de 2004, confirmó la sentencia en lo demás.

Estimó que fueron admitidos por la accionada como ciertos y además acreditados, sin que sean objeto de debate, hechos tales como que el actor es pensionado del Banco Popular mediante resolución 130 de octubre 4 de 1996, que la prestación se liquidó sobre el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía mensual de $146.664,94 a partir del 14 de septiembre de 1995, al cumplir los 55 años de edad; luego de referirse a decisiones de esta Sala, sobre el reajuste del salario base de liquidación de la pensión aplicándole el I.P.C., concluyó “que el actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 14 de septiembre de 1995, por el Banco Popular, folios 4 a 7 entre otros, luego de haber laborado un total de 26 años, 5 meses y 10 días, siendo el banco accionado su último empleador y el monto el 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; Ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, resulta procedente actualizar la base salarial; dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 1º de noviembre de 1984 (fecha de terminación del contrato) y el 14 de septiembre de 1995 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, actualización que debe realizar con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real”.

En punto al tema relacionado con los intereses moratorios, estimó viable su prosperidad al considerar que:

“Frente al tema de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sea lo primero hacer notar, que la norma que solicita sea aplicada y esta atrás transcrita, fue constituida para castigar la mora en el pago de las mesadas pensiónales por parte del operador obligado al reconocimiento, pago de una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general, o sea, el Estado busca garantizar por este medio el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, luego lo que genera los intereses consagrados en la norma es la cancelación tardía de las mesadas pensiónales de que trata la Ley, en consecuencia corresponde a la Sala determinar si para el caso que nos ocupa, el ente aquí demandado, obligado al pago de la pensión incurrió o no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensiónales a partir de la fecha de su causación.

“Con relación a lo atrás referenciado, SE CONCLUYE, por la Sala de Decisión: Que la pensión de jubilación del actor, fue reconocida por su empleador obligado pero sin indexar la primera mesada, lo cual determina UNA MORA EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA GENERADA POR EL FENOMENO DE LA INDEXACIÓN, reclamado y reconocido con la presente demanda, en principio, la mora se causaría en el sub – lite, a partir del 22 de octubre de 1993, no obstante, resulta necesario precisar que se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2004. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión aquí reconocida ha sido objeto de indexación de la primera mesada (entre la fecha de retiro 1º de noviembre de 1984 y la fecha de causación del derecho 14 de septiembre de 1995), siendo del caso los reajustes de orden legal anual conforme al I.P.C., desde de la fecha de causación en adelante, hasta la fecha en que sea compartida, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo que se hace exigible mes a mes, ESA MORA EN EL PAGO DE LAS diferencia en las MESADAS PENSIONALES SE CAUSA, en el Sub – lite, sólo a partir del día 5 de febrero de 2004, por cuanto se declaró la prescripción de las diferencias causadas respecto de la mesada pensional y de cualesquier mora que se hubiere generado entre el 1º de noviembre de 1984 hasta el 4 de febrero de 2004, (fenómeno prescriptivo propuesto por la parte demandada y cuya decisión no fue objeto de apelación)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se “case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A., de las pretensiones de la demanda. En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en cuanto revocó para condenar a los intereses moratorios y en cuanto confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic) radicación 13336, finalmente, deberá confirmar el numeral segundo respecto de la absolución impartida”.

En el propósito anterior, formula cuatro cargos, replicados oportunamente, siendo viable estudiar el segundo y el tercero en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Aduce que no es procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal; que el demandante se desvinculó el 31 de octubre de 1984, es decir, antes...

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