Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40932 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40932 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente40932
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente. G.J.G.M.

Radicación No. 40932

Acta No. 06

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.A.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I. ANTECEDENTES

I.A.A.G. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para que le reconozca y pague, por todo el tiempo servido, la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas legales, las primas extralegales y convencionales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria a razón de $120.186,oo diarios.

Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que sirvió a la entidad demandada, entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002, mediante contrato escrito, en el cargo de Asesor de la Secretaría General, el cual le fue terminado sin justa causa; que laboraba entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde y en caso necesario hasta las 8:00 o 9:00 de la noche; que la demandada deberá pagarle la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario mensual de $3’605.580,oo; que cumplía actividades propias de la relación laboral, la contraprestación mensual que recibía y el servicio personal continuo y con horario, que se traduce en subordinación; y que la demandada no le ha cancelado salarios, aumentos, primas semestrales, dotaciones, horas extras nocturnas y diurnas, vacaciones, ni indemnización moratoria. Posteriormente desistió de las pretensiones de primas extralegales y convencionales (folios 131 y 132).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso; negó los hechos y los sustentó en que las partes suscribieron ocho contratos de prestación de servicios profesionales, entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de abril de 2002, los que determinó con sus extremos temporales y remuneraciones, y arguyó que esos contratos expiraron por vencimiento del plazo pactado, y que el contratista los desarrolló con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que existiera el nexo laboral pregonado. Propuso las excepciones de falta de título y causa, buena fe de la demandada, mala fe del actor y las que resulten probadas (folios 151 a 158 y 453 a 456).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de abril de 2005, declaró que entre las partes no existió contrato de trabajo sino contrato de prestación de servicios profesionales, y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Esto dijo el ad quem:

“Es importante resaltar que el a-quo al entrar en estudio de la normatividad aplicable al caso, encontró que las probanzas no determinaban los elementos de que tratan los artículos 22 y 23 del CST., sin embargo tal aplicación normativa es inadecuada para el caso de autos, pues debe tenerse en cuenta como primera medida la calidad de la entidad a la cual se encontraba vinculado el actor, siendo esta una Empresa de Servicios Públicos del orden distrital con categoría de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que toda la planta de personal vinculado ostentan el carácter de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos catalogados como de dirección confianza y manejo, o que en los estamentos de la entidad se les haya considerado de tal categoría.

“Para derivar la existencia de un contrato de trabajo con esta clase de trabajadores se hace necesario la concurrencia de los requisitos de que trata el decreto 2127 de 1945, más concretamente los artículos 1º y 2º que literalmente rezan:

“…”

“De los requisitos anteriores para la estructuración del contrato de trabajo, comparativamente con el contrato de servicios profesionales distan concretamente en el segundo de ellos, esto es, en la subordinación y dependencia, elemento que no se evidencia en el de servicios profesionales en razón de la autonomía que la profesionalidad de la labor implica para ser ejercida por su contratante; criterio que es explicado con mayor profundidad en la referencia jurisprudencial presentada por el a-quo de la H. Corte Constitucional C-056/93, y que por tanto no se considera pertinente profundizar en ello.

“Aunque no es expuesto por la parte demandada, por las documentales allegadas partimos que la vinculación medió con la suscripción de contratos de prestación de servicios, que en criterio de la demandada debido a su naturaleza y por constituir una actividad independiente adoleciendo del elemento de subordinación.

“El término “subordinación” es bastante extenso en su contenido, pues confluyen en él múltiples componentes que deben ser analizadas (sic) por el juzgador, ya que no solamente el cumplimiento de un horario, el desempeño de funciones en las áreas físicas de la demandada o el acatamiento de instructivos no derivan su existencia, pues se hace necesario analizar muy acuciosamente las circunstancias en que se desarrolló la labor, tal y como lo preceptúan las reseñas jurisprudenciales traídas al caso igualmente por el a quo.

“A pesar de que el a-quo en su providencia consideró no demostrado este elemento esencial, insiste el apoderado del actor a esta instancia en su configuración, presentando como sustento los argumentos presentados en sus alegaciones de cierre ante la primera instancia.

“De las órdenes de prestación de servicios encontramos como objeto contractual el siguiente:

“Le solicito prestar sus servicios profesionales en la secretaría General de la Empresa para apoyar todas las actividades relacionadas con la ejecución de operaciones para el manejo y control de asuntos presupuestales del área, así como la realización de pagos que por distintos conceptos deba realizar la Secretaría General, tales como pago de honorarios profesionales, primas de seguros, transacciones y conciliaciones prejudiciales y judiciales.”

“Determinado por las partes el objeto contractual, era del resorte de la parte actora considerar que dichas funciones se desarrollaban mediante una subordinación subjetiva como se demanda y no objetiva como se requiere por la norma.

“En el informativo a pesar de contar con soporte testimonial que dan (sic) cuenta de las múltiples funciones desempeñadas, nada en concreto desentrañan de los elementos esenciales que debían demostrarse frente a este elemento, pues se reitera, no es suficiente demostrar el cumplimiento de un sin número de funciones (de las cuales se encuentran determinadas en el contrato), sino que su deber demostrativo se encaminaba a la calidad subordinada con que desempeñaba tales labores, en otras palabras acreditar que su labor se enmarcara por la imposición de órdenes de ineludible acatamiento.

“Ahora, para el presente caso no simplemente bastaba con la determinación de los elementos anteriores, pues recordemos que esta clase de contratos en razón de la naturaleza jurídica de la demandada, esta (sic) concebido al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), que abre la posibilidad a los entes públicos para suscribir obligaciones mediante prestación de servicios con personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento mismo de la entidad, siempre y cuando dichas labores no puedan ser realizadas por personal de planta o se requiera personal especializado para su desarrollo.

“…”

“Frente a esta posibilidad, le correspondía a la parte actora entrar a desvirtuar la existencia de las excepciones planteadas por la norma, como son el hecho que el cargo no contara con asignación a personal de planta o que para su desarrollo no se requiriera (sic) conocimientos especializados, para concluirse la ilegalidad de su contratación, sin embargo, damos cuenta que su ejercicio probatorio se encaminó únicamente a la determinación de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, dejando de lado la demostración de estas específicas circunstancias, pues a folio 196 se cuenta con una certificación expedida por la demandada mediante la cual hace constar la...

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