Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 2 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552521318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 2 de Agosto de 2004

Fecha02 Agosto 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de 2004 (2004).

Referencia: Expediente No. 26664

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de enero de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por los menores J.C. y S.H.R., representados por E.R.P., contra G.A.H.M..

Antecedentes

El proceso abrió con demanda en que solicitóse declarar que es nulo el testamento otorgado por el P.G.A.M.A. en la escritura pública 3206 de 28 de octubre de 1991 corrida en la notaría 13 de Medellín; y que, en consecuencia, es nula también la revocatoria que hizo allí el testador del acto testamentario anterior contenido en la escritura pública 1201 de 15 de junio de 1987 de la notaría 18 de esa ciudad, que por ende conserva vigencia.

Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue:

El testador, quien podía disponer libremente de sus bienes al no tener descendientes, ascendientes ni hermanos, instituyó como heredero universal a L.A.H.M. cuando contaba ya 82 años, por la mencionada escritura 1201 de 1987; dos años después, fue llevado a un hogar sacerdotal con signos de deterioro en su salud mental y física, y en 1990, a cuenta de ello, dejó de celebrar misa.

Mas, fallecido el así instituido, padre de los actores y sobrino del presbítero, el 15 de octubre de 1990, comenzó a visitarlo el demandado -también sobrino- con inusual frecuencia; dos semanas después del deceso del dicho heredero, cuando el Padre ya no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, otorgó un nuevo testamento, revocó aquel otro e instituyó como tal a G.A..

El Padre falleció el 26 de noviembre de 1992; en su partida de defunción aparece como causa de la muerte “Fibrilación ventricular. Insuficiencia renal. H.. Demencia”.

Como fundamento de derecho invocaron los artículos 1061 numeral 3°, 1062 y 1014 del Código Civil. Este último “en tanto que consagra el derecho de representación trasmitido a los herederos, por aquel heredero o legatario fallecido”.

Al oponerse a las pretensiones, señaló el demandado que el testador conservó su salud mental hasta el final de sus días y no estaba incapacitado en ese sentido.

El fallo estimatorio de primera instancia fue confirmado por el tribunal al desatar la apelación del demandado.

  1. La sentencia del tribunal

    Relatado el litigio y puntualizados algunos aspectos de interés en torno a la controversia, emprendió el análisis de las pruebas para desembocar en que el testador no estaba en su sano juicio al momento en que dejó su memoria testamentaria.

    Así lo evidenció fijando la vista en los testimonios recaudados a pedido de los demandantes, que halló corroborados con lo expresado en la pericia; asunto en que, con todo, descartó los otros testimonios recibidos a solicitud del demandado, pues apenas conocieron de manera circunstancial al presbítero M., con un trato mínimo, como para deducir si realmente éste se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales.

  2. La demanda de casación

    Dos cargos contiene la demanda, el primero al amparo de la causal segunda de casación, y el segundo apoyado en la causal quinta, los cuales se despacharán en orden inverso, por denunciar el último una nulidad del proceso.

    El cargo que se formula viene situado en la causal 5ª de casación, sobre la base de que en el proceso incurrióse en el motivo de nulidad establecido en el numeral 9° del artículo 140 del código de procedimiento civil.

    Dice el censor que al no haberse integrado el litisconsorcio necesario pasivo que había de conformarse con los herederos ab-intestato del causante, quienes, por tratarse de un asunto donde pretende hacerse valer un testamento anterior al impugnado, debieron comparecer en tal calidad al proceso, pues una sentencia estimatoria generaría perjuicio para ellos.

    Y al punto explica que si el testamento posterior es anulado, la consecuencia es que el primero revive; por eso el debate requería ser adelantado con citación de tales herederos, por modo que su falta de citación se...

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