Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33348 de 18 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552521634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33348 de 18 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de San Andrés (Islas)
Fecha18 Junio 2008
Número de expediente33348
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L....J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33348

Acta No. 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.F.L.G. contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés (Islas), actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA.

No se reconoce personera a CLAUDIA J.H.G., para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, conforme al memorial de folio 77, toda vez que no acreditó la calidad de abogada titulada.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, H.F.L.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales y solidariamente contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para que se les condene al pago de las mesadas pensionales que a favor de la última le fue girado y pagado por el ISS y para que se condene al empleador solidario para que le pague el monto total de la pensión de jubilación que le reconoció, declarándose la compatibilidad pensional y se le cancelen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por tiempo superior a 20 años, lapso durante el cual estuvo afiliado al ISS con derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que otorga dicha entidad de previsión; que su empleador le reconoció una pensión de jubilación desde el 11 de diciembre de 1993 en cuantía de $363.105; que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 008033 de 1999, decidiendo a motu propio y sin justificación legal alguna, pagar el retroactivo al empleador por las mesadas causadas entre el 15 de agosto de 1998 y abril de 1999, cuando de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones del ISS no son susceptibles de cesión, embargo o retención, además de que la pensión no es compartida, pues la Ley 90 de 1946 no la consagra.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor. Alegó a su favor que la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al demandante tenía la vocación de ser compartida, por lo que de conformidad con el artículo 7º de la parte resolutiva de la resolución de reconocimiento pensional por parte de dicha empresa, se pactó que una vez el actor fuera pensionado por el ISS, se obligaba a reintegrar a la empresa el correspondiente retroactivo o en su defecto autorizar al ISS para girar ese valor a la Empresa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación.

La Empresa de Energía también se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el retroactivo girado a su nombre por el ISS se hizo de acuerdo a la normatividad vigente, pues entre el momento en que solicitó la pensión al ISS y el momento en que le fue concedida, continuó recibiendo la pensión de parte de la Empresa de Energía. Que no hay acuerdo expreso para considerar que las pensiones fueran compatibles y que la norma aplicable es el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de San Andrés (Islas), quien finalmente decidió la alzada modificando la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador, confirmándola en lo demás sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal se refirió inicialmente al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales concedidas desde la vigencia del citado acuerdo con la de vejez del ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva se hubiera dispuesto expresamente que dichas pensiones no sean compartidas.

Precisó que la pensión reconocida al actor por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá mediante Resolución 000418 del 17 de febrero de 1994, era de naturaleza convencional sin que se hubiese pactado en la cláusula 57 del convenio colectivo aportado a los autos que no sería compartida, razón por la cual no prosperaba la pretensión relativa al pago total de la pensión empresarial, sino únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Después afirmó que el pago del retroactivo, “aunque irregular al no haber autorización directa del trabajador, es correcto porque al pagar la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá las mesadas pensionales al actor desde el momento en que correspondía pagar al ISS por el cumplimiento de los requisitos de la edad y semanas de cotización, podía repetir contra el ISS y este tenía la obligación de pagarle”.

Expresó que si el ISS hubiera pagado las mesadas pensionales al beneficiario causadas entre el 15 de agosto de 1998 y abril de 1999, “el actor habría recibido dos veces su mesada, pues durante ese período la canceló la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para no desamparar a su extrabajador ya jubilado, mientras se surtían los trámites administrativos en el ISS, enriqueciéndose sin justa causa el demandante y afectándose económicamente los demandados”.

Por último, reiterando la razón del ISS en el pago del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, afirmó que tal conducta debía avalarse porque la buena, fe, la equidad, la economía procesal y el equilibrio económico que rigen las relaciones laborales entre los afiliados a la seguridad social, así lo indican, además de que el demandante siempre recibió su mesada pensional sin que se le debiera nada por ese concepto, ante lo cual debía confirmarse la decisión apelada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales se analizarán conjuntamente, ya que vienen denunciando la violación directa de la ley.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa de los artículos 9º, numeral 2º y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene, en síntesis, que los reglamentos del Seguro Social no podían disponer la compartibilidad de las pensiones de jubilación que surgen de un acuerdo de voluntades y en general de las pensiones extralegales, pues los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, solo consagraron esa figura para las pensiones de estirpe legal e indicaron que los reglamentos del ISS debían estarse a lo que dispusiera la mencionada ley, máxime cuando esa entidad fue concebida para subrogar a los patronos particulares en el pago de las prestaciones económico asistenciales nacidas de la ley, lo que a su vez se concreta en el error del Tribunal al sostener que por el hecho de haber sido otorgada la pensión extralegal en 1991 (sic), ella era compartida con la de vejez.

Reproduce la sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1982, radicación 971 sobre la exequibilidad de normas que tenían que ver con la subrogación del riesgo pensional e insiste que no es dable pregonar la compartibilidad de las pensiones extralegales cuando en la ley marco del Seguro Social no se previó esa posibilidad, ante lo cual los reglamentos no pueden ir contra la ley.

VII. SEGUNDO CARGO

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