Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1999-00449-01 de 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1999-00449-01 de 28 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Número de sentencia1999-00449-01
Fecha28 Julio 2005
Número de expediente1999-00449-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil


Magistrado Ponente
Manuel Isidro Ardila Velásquez




Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).




Referencia: expediente 1999-00449-01




Decídese el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Patricia Elena Tobón López contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación.


I.- Antecedentes


Pidióse declarar que la aseguradora debe reconocer y pagar el valor asegurado establecido en el certificado individual de deudores de la Caja Agraria, debiendo por ello saldar la suma de $72.958.334 más los intereses moratorios, equivalentes al saldo que insoluto estaba el 14 de septiembre de 1998 de las obligaciones 430, 909, 939 y 989 a cargo de J.H.G.N. y a favor de la Caja Agraria, según lo establecido en la póliza 4700, debiendo, además, cancelar la hipoteca del predio gravado; si no, que la Caja Agraria haga tal pago por incumplir el mandato de G.N. a título de daños y perjuicios.


En pro de ello narró lo que así se relata:


El citado G. , al obtener préstamos de la Caja Agraria, confió a ésta el mandato de “tomar en su nombre y representación los contratos de seguro de vida hasta por el valor de los créditos”, y así se hizo a la póliza 4700 con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., entidad que expidió los documentos de solicitud y certificado individual de seguro de deudores, salvo el del crédito 430, en los que aparece como tomador la Caja Agraria, asegurado G.N., además de los amparos pactados; el asegurado cumplió con los requisitos y declaraciones de asegurabilidad.


El 14 de septiembre de 1998 murió el asegurado y ante el reclamo de la cónyuge supérstite y representante legal de los hijos menores, el 27 de noviembre ‘del año en cita’ la Agrícola de Seguros autoriza pagar el siniestro, extinguiéndose los créditos 909, 939, y parcialmente el 989 “por el excedente hasta $65.000.000”, pero no el de la obligación 430 por no estar el certificado individual del seguro que debió expedir la Caja Agraria.


Hubo oposición de las demandadas alegando ausencia de incumplimiento contractual, amparo automático, requisitos de asegurabilidad y falta de legitimación por activa.


La sentencia desestimatoria de primer grado fue revocada por el tribunal, la que ahora está recurrida en casación por la aseguradora.


II.- La sentencia del tribunal


Determinó in limine que legitimada estaba la actora en cuanto se ha presentado como “cónyuge supérstite y por lo mismo interesada en la sucesión de J.H.G.N., en la cual, lógicamente, habría de liquidarse además la respectiva sociedad conyugal”.


Así que pasó al estudio de fondo de la pretensión, e identificó la controversia del siguiente modo: la aseguradora pagó hasta cierto límite y denegó el excedente, que es el punto de discordia y la razón de este proceso, por dos situaciones, a saber: de un lado, por no traerse el certificado individual de la obligación número 430, por la cual “no era objeto de amparo”; y, de otro, porque siendo que el excedente sobrepasa el valor del límite automático de la póliza, “no se aportaron los requisitos de asegurabilidad establecidos para otorgar cobertura por valor superior”.


Cuanto a lo primero sentenció:


Siendo un seguro de vida tomado por la entidad crediticia para garantizarse el pago de las acreencias que al fallecer le adeudasen sus clientes, es claro que la póliza la conserva ella, y por ende a cada uno de los asegurados “ha debido” entregar el certificado de la obligación, lo que en este caso no había ocurrido porque fue precisamente la Caja Agraria quien aportó tal documento.


Sin embargo, ahí no dio por concluido el asunto, porque agregó que aun cuando no fuera así, el caso es que en tal tipo de pólizas el certificado hace las veces de tal, y al folio 118 obra el último expedido al extinto G., suscrito el 28 de abril de 1998; y si en él figura como valor asegurado la suma de $136.350.000, justamente por comprender el saldo insoluto de la deuda, es porque “no sólo se amparó el crédito en esa misma fecha otorgado por la Caja Agraria al mencionado señor según obligación No. 989, sino, además, los saldos de las demás obligaciones anteriormente contraídas para con la entidad crediticia por el mismo deudor y que ascendían a $77.600.000, como allí mismo se deja consignado. Repárese que justamente esta cantidad más el valor del crédito en esa fecha otorgado ($58.750.000), arroja el monto que en ese momento se aseguró”.


Y respecto de lo segundo, fulminó:


La sinceridad del asegurado sobre el estado del riesgo ha de estar presente en todo supuesto. En este caso, él respondió el cuestionario declarando que su estado de salud era normal y que no padecía de ninguna de las enfermedades allí enunciadas. Ese fue el único requisito de asegurabilidad exigido entonces. Y sin más, expedida fue la póliza. A partir de entonces (28 de abril de 1998) “comenzó su vigencia el respectivo riesgo”, con prescindencia de exámenes médicos. De tal modo que, con abstracción de las sanciones que el asegurador puede invocar en caso de reticencia o inexactitud -que no ha sido el caso-, ya no se podía revocar la póliza por tratarse de un seguro de vida, según lo dispone el artículo 1158 del código de comercio. Y por ahí derecho estimó irrazonable el condicionamiento del pago a dichos exámenes “posteriores”, porque “cualquiera fuera su resultado”, ya la póliza no podía ser revocada.


Y tras eso reiteró: por ende, la práctica de exámenes tales “puede ser condicionante para la celebración misma del contrato, para la expedición de la póliza, pero no para el pago de la suma asegurada una vez realizado el riesgo”, pues que, estando en camino el contrato, la única condición para el pago es la ocurrencia del riesgo.


Bien es cierto que al reverso del documento se exige el “previo cumplimiento de los requisitos de asegurabilidad”, pero como allí no se expresan otros, es lógico que el asegurado entendiera que todo se contraía a la declaración del estado del riesgo según el cuestionario que allí mismo se le sometía, “máxime el carácter imperativo” que contiene el artículo 1159, consistente en que el asegurador no puede, en ningún caso, revocar unilateralmente el seguro de vida.


Razones que -dijo- son suficientes para apuntalar las pretensiones.


Mas dio en agregar estas otras:


La exigencia de los exámenes no figura en el certificado de la póliza, sino en uno intitulado “Condiciones Particulares. Póliza Vida Grupo Deudores No. 4700. Caja Agraria”, y resulta que éste estaba en manos de la Caja Agraria puesto que fue ella quien lo aportó.


De otro lado, los exámenes “obviamente debe realizarlos un galeno autorizado por la compañía aseguradora” y por consiguiente no bastaba consagrar la obligación sino también impartir la orden correspondiente, cosa a la que ni se ha aludido.


Una vez que hizo todo esto, ofreció otra arista del problema, para desembocar que el resultado no variaba así se considerara aquello como una exclusión. En tal caso -afirma- se echa de menos la relación causal entre la omisión de los exámenes y el fallecimiento del asegurado que, por lo demás, no obedeció a causas naturales. Tampoco se ajustaría al artículo 44 de la ley 45 de 1990, porque no figura “con caracteres destacados en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia”. Además, trataríase de cláusula ambigua ante la clara prohibición de revocación unilateral del contrato, y éstas se interpretan contra quien las redactó. Y, finalmente, no hubo objeción seria y fundada por parte del asegurador, por cuanto exigió algo que bien puede ser para la suscripción de la póliza mas no a la hora del pago, precisamente por la misma irrevocabilidad supradicha.


Fue así como revocó la sentencia de primer grado y dio paso a las pretensiones.


III.- La demanda de casación


Los cuatro cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, serán despachados de manera conjunta por compartir soportes similares.


Primer cargo


Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1039 del código de comercio “a consecuencia de errores de hecho manifiestos, consistentes en la falta de apreciación y en la apreciación indebida de la prueba documental”, en lo atinente al carácter de beneficiario en el seguro por cuenta de un tercero y en lo que atañe con las obligaciones especiales a cargo del asegurado.


Respecto al primero dice que la sentencia acoge las pretensiones de la cónyuge sobreviviente quien no tenía la calidad de beneficiaria, al no haber apreciado los siguientes documentos: el seguro de vida grupo -condiciones generales- que permite al tomador ser el beneficiario...

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