Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7273 de 26 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552522122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7273 de 26 de Julio de 2004

Número de expediente7273
Fecha26 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 7273

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA S.A. - BANCOLOMBIA - contra la sentencia de 30 de abril de 1998, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente frente a SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA.

ANTECEDENTES
  1. El Banco de Colombia S.A. -Bancolombia - , por medio de procurador judicial, demandó a Seguridad Constante Limitada para que se le declarara civilmente responsable “por fallas en la prestación del servicio de vigilancia derivadas del obrar doloso de uno de sus dependientes J.C.V. de León” (C. 1, fl. 5), de acuerdo con lo pactado contractualmente y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios ocasionados, que por daño emergente ascendieron a $26’395.529.73 o a la cantidad que resultara probada, junto con los intereses certificados periódicamente por la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación, por concepto de lucro cesante, desde que el banco acreditó dicho valor a sus cuentacorrentistas, hasta la fecha de pago.

  2. Como sustento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos.

    1. El 3 de marzo de 1993 el banco celebró contrato de vigilancia con Seguridad Constante Limitada, prorrogado el 1° de enero de 1994, el cual tenía por objeto la prestación del servicio especializado para la protección de los bienes, valores y personas que se encontraran dentro de la oficina del primero en la ciudad de Santa Marta, con la obligación de asignar el número de vigilantes necesarios, debidamente seleccionados y entrenados, por cuya conducta dolosa o culposa se hacía responsable el contratista.

    2. Con el concurso del vigilante J.C.V. de León, los días 13 y 14 de noviembre de 1993 se perpetró por terceros el delito de hurto calificado en las instalaciones del banco, consistente en que éstos abrieron las cajillas de seguridad para apoderarse de la consignación nocturna por $32’141.464.00, efectuada por los clientes Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y Drogas La Rebaja, suma de la que se recuperaron $4’500.000.00, recibidos por el guarda por su cooperación en el ilícito, y que entregó tras confesar su participación en éste.

    3. El banco devolvió a los depositantes afectados estas cantidades de dinero; por un lado, distribuyó proporcionalmente entre Drogas La Rebaja y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. el valor reembolsado por el vigilante y, por el otro, para evitar perjuicios a la última empresa, le restituyó $26’395.529.73.

    4. J.C.V. de León tenía contrato de trabajo vigente con la sociedad demandada, había sido designado por ésta para custodiar las dependencias del banco y fue condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. como responsable de hurto calificado.

    5. Dentro del proceso penal respectivo no se admitió la demanda de parte civil formulada por el banco frente a Seguridad Constante Limitada.

    6. La demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, de modo que debe responder por los daños y perjuicios materiales causados.

  3. Una vez notificada la demandada, dio contestación al libelo y aceptó la existencia del contrato de vigilancia, al paso que dijo no constarle los restantes hechos; se opuso a las pretensiones y formuló la excepción genérica, en los términos previstos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1996, en la que declaró civilmente responsable a Seguridad Constante Limitada “por el daño que se le produjo al actor en la prestación del servicio de vigilancia” y le ordenó la cancelación de $26’395.529.73, por daño emergente, más intereses a la tasa del 42.95% anual, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha de pago.

  5. Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y, en su lugar, negó las aspiraciones de la demanda.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Para empezar, el ad quem precisó que el litigio gira sobre el incumplimiento de un contrato de vigilancia, a partir del que se generaron perjuicios, como efecto de la responsabilidad civil en que habría incurrido el contratista, de la cual mencionó los elementos indispensables para su configuración, vale decir, la violación culpable del deudor, el daño para el acreedor, así como el nexo entre aquélla y éste.

  7. A continuación dio por sentado el acuerdo de voluntades y el incumplimiento aducido; en tal virtud, concluyó que “resultaría inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora” (C. Tribunal, fl. 27); empero, añadió cómo “para ello es menester no sólo que esté demostrada la fuente de la obligación perseguida sino que además es necesario acreditar la existencia del daño y su monto”, carga que le compete al demandante, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Agregó que, como se deduce del libelo, la reclamación estriba en la indebida apropiación de $32’141.464.00, depositados entre el 12 y el 14 de noviembre de 1993, de los cuales se recuperaron $4’500.000.00, que el banco reintegró a los cuentahabientes, así: $202.836.73 a Drogas la Rebaja y $4’297.163.27 a Supertiendas y D.O.S.A., que se dedujeron de los $30’692.653.00 que había consignado la última y que le fueron pagados para evitar mayores perjuicios.

  9. Seguidamente pasó a decir que no había prueba del dinero consignado por las firmas nombradas en el cajero nocturno del banco, ni del importe al que ascendió lo hurtado.

    Sobre el particular, señaló que no existe constancia de las consignaciones, dado que apenas se allegó copia simple de la carta que supuestamente cursó el auditor interno de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. al gerente regional de Bancolombia, el 17 de noviembre de 1993, en la que noticiaba que, al hacer el recuento de los depósitos, no aparecían seis de ellos por un monto de $30’692.693.00, por lo que solicitaba el abono de esta suma en la cuenta corriente; este documento, estimó el Tribunal, no tiene valor probatorio puesto que las firmas no están autenticadas, ni se dejó constancia de ser copia del original o copia autenticada, por lo que no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 252, 254, numeral 2°, 277, numeral 1, y 279 del Código de Procedimiento Civil.

    Acerca de las copias simples de cinco “planillas de conducción de efectivo” (C. 1, fls. 28 a 32) con el membrete de “De La Rue” con las que el demandante pretendía demostrar el transporte de dinero desde las instalaciones de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. hasta la sede del banco, también les restó eficacia, con base en las razones anteriores.

    La fotocopia autenticada del acuerdo por el cual el banco pagó $30’692.693.00 a Supertiendas y D.O.S.A., utilizando un cheque de gerencia, girado por el “valor supuestamente sustraído”, prosiguió, no presta mérito probatorio “por cuanto tales documentos no dan cuenta de la sustracción del dinero que allí se indica ni de su consignación, amén de no tener firmas de los suscriptores” (C. 3, fl. 30).

    El precedente estudio de las pruebas, remató, se encuentra en armonía con el decreto 2651 de 1991, que si bien consagra la presunción de autenticidad de los documentos presentados por las partes, no la prevé para los que provienen de terceros, que no están relevados de ese requisito. Tampoco quedan eximidos de ello, acotó, por el hecho de hallarse establecida la presunción de buena fe en el artículo 83 de la Constitución Política.

  10. Respecto de la declaración de F.E.V., quien se desempeñaba como gerente de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., anotó el fallador que “... nada aporta en relación con el monto de lo realmente consignado por dicha firma en el mencionado Banco ni sobre el valor de lo sustraído en éste conforme surge de la lectura del texto de la misma (fls. 1 a 3 del C. Nº 2), pues se limita a manifestar las circunstancias precedentes y posteriores al depósito efectuado por la entidad que representa y reconoce que el establecimiento bancario le reembolsó a ésta una suma de ‘treinta (30) y pico’ de millones de pesos”.

  11. Como colofón, comentó que lo único demostrado fue que el vigilante J.C.V. de León recibió la suma de $4’500.000.00, que entregó al banco, después de haber admitido su intervención en el ilícito, de modo que no hay lugar a imponer condena alguna.

    1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El recurrente eleva dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casación, mas como el primero está llamado a prosperar, el examen de la Corte se reducirá a su despacho.

    CARGO PRIMERO

  12. En él se denuncia la infracción indirecta de los artículos 1602, 1604, 1608, 1610, numeral 3°, 1613, 1614, 1616 y 2349 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 74, numerales 18 y 24, del decreto 356 de 1994, a consecuencia de error de derecho, con violación medio de las normas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 37, numeral 4°,179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Después de recordar las consideraciones probatorias que hizo el Tribunal, atrás compendiadas, en esencia el recurrente sustenta el error de derecho diciendo que si aquél...

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