Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31875 de 7 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552522250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31875 de 7 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha07 Mayo 2008
Número de expediente31875
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.31875



Acta No. 22



Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE LÓPEZ HINCAPIE contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S. A. E. S. P.


l-. ANTECEDENTES




A los propósitos del presente fallo es menester señalar que el actor pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de mayo de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que terminó por decisión de la entidad demandada; en consecuencia se le condene a pagar el auxilio de cesantía, intereses a los mismos, primas extralegales, primas legales, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria y costas procesales.


En respaldo de sus peticiones manifiesta que se vinculó a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el día 24 de mayo de 1994 hasta el 16 de marzo de 1997; de dicha fecha en adelante y hasta el 25 de diciembre de 2000 trabajó en forma ininterrumpida, para continuar, conforme a resolución 545 del 26 de diciembre de dicho año que lo designa como jefe de la sección de costos y presupuesto, hasta el 21 de septiembre de 2001, día en el que suscribe contrato a término indefinido como trabajador de confianza y manejo hasta el 24 de julio de 2003, en el que la Empresa da por terminado el contrato de trabajo como desarrollo del Decreto Presidencial 1611 del 12 de junio de 2003.


Afirma que la demandada reconoció y pagó prestaciones por la suma de $5.969.636.00 entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 e indemnización por terminación unilateral de $6.650.540.00; que no canceló otros rubros como primas legales del 1 de diciembre de 2001 al 1 de diciembre de 2002 y primas extralegales.


El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia declara: 1.- a) la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003; b) la eficacia del despido; c) probada la excepción de buena fe. 2.- Condena a la demandada a pagar la suma de $25.698.269,77 por concepto de cesantía, vacaciones, prima de servicios e indexación. 3.- Absuelve de las demás pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al disentir ambas partes de la sentencia de primera instancia recurren en apelación, que es resuelto por el Tribunal al confirmar la determinación del a quo “…con las siguientes modificaciones y adiciones:…MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de que la condena a cargo de la demandada y a favor del demandante, solo asciende a la suma de $17.398.502,42 que corresponde a las prestaciones y a su indexación, conforme se expuso en la parte motiva…ADICIONAR la sentencia para declarar probadas en forma parcial las excepciones de Inexistencia del derecho y de la obligación;…”


La decisión anterior es precedida de las siguientes reflexiones:


Inicia su disertación con el examen respecto a la existencia del contrato de trabajo en el término comprendido o entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, como lo afirma el demandante; o sólo entre el 26 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003, como lo asevera la entidad demandada.


Con la finalidad indicada efectúa un recuento de la vinculación del actor a partir del 24 de mayo de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo y órdenes de trabajo hasta el 30 de diciembre de 2000.


Luego, al continuar la enumeración, señala la Resolución 545, del 27 de diciembre de 2000, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 21 de septiembre de 2001 y finalmente la Resolución 065 del 9 de septiembre de 2003, mediante la cual termina la vinculación laboral del demandante.


En forma posterior y después de traer apartes de los testimonios que obran en el proceso, expresa: “La prueba testimonial es puntual porque con ella se acredita que en verdad hubo una clara relación laboral continua, con subordinación o dependencia de la demandada, la cual tuvo su comienzo desde el año de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato a raíz de la supresión, disolución y liquidación de misma (sic).Probado está que la funciones fueron permanentes y no ocasionales e igualmente las podía desempeñar otras personas de planta de la empresa y con los mismos conocimientos del demandante.”


Añade que: “Luego, no obstante que la empresa demandada afirma que a partir del 17 de junio de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2000 la relación de trabajo con el demandante fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales de igual manera aparecen en el proceso; la prueba testimonial acredita que fue una verdadera relación de trabajo, con sendos contratos a término fijo. Esta contratación varió mediante Resolución Nº 545 que rige a partir del 27 de diciembre de 2000, en la que se nombró al señor J.E.L.H. como “Jefe sección costos y presupuesto. Cargo del que tomó posesión, de igual manera firmó contrato individual de trabajo a término indefinido, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, dice: RECONOCIMIENTOS. “El empleador reconoce que el trabajador labora a sus servicios desde el día 27 de diciembre de 2000, para el cual fue enganchado mediante Resolución 545 de fecha 26 de diciembre de 2000…” (…). Quiere decir que con la suscripción del aludido contrato las partes ratifican la nueva contratación desde el 27 de diciembre de 2000 y con ello dan por finiquitada la relación anterior”



A continuación agrega que: “La demandada reconoció la relación de trabajo con el demandante entre el 27 de diciembre de 2000 al 24 de julio de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido con asignación salarial de $3.218.003. Bajo ese entendido reconoció las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato, previas las deducciones le correspondió la suma de $8.912.889,29.”


En la secuencia de la argumentación afirma que el juez no resuelve algunas de las excepciones que fueron planteadas y al respecto dice: “La de prescripción, obra a folio 78 del expediente la copia de la reclamación administrativa elevada por el demandante de fecha 12 de septiembre de 2003. Quiere decir que el fenómeno de la prescripción contemplada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo operaría para los derechos prestacionales del trabajador exigibles hasta el 12 de septiembre de 2000.”


Y enfatiza: “Como las partes de común acuerdo suscribieron un nuevo contrato laboral, dicha aceptación da por demostrado que todo lo que generó la anterior relación laboral quedó satisfecho hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, para iniciar una nueva con carácter indefinido a partir del 27 de diciembre del mismo año. Como se reconoce los derechos prestacionales a partir de esta fecha, la prescripción que comprende un período anterior resulta intrascendente”


En cuanto a las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, el colegiado declara su prosperidad parcial con el siguiente razonamiento: “pues se tratan simplemente de la negativa del derecho al demandante con fundamento en una relación laboral por un tiempo menor al discutido por el actor, toda vez que las primeras relaciones de trabajo, es decir las que datan del año 1994 a finales de 2000, fueron finiquitadas con el nuevo convenio laboral suscrito. Y las relativas al 27 de diciembre de...

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