Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25291 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25291 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha18 Mayo 2006
Número de expediente25291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 25291

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIRIA DUQUE MAZO a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL CALDAS.



ANTECEDENTES



La ciudadana ALIRIA DUQUE MAZO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que dicho ente oficial le reconoció “pensión de vejez luego de haber sido jubilada por el Instituto de Seguros Sociales empleador, con quien comparte su pago, y por tanto le debe pagar un reajuste mensual pensional por incrementos de aportes en salud equivalente al 8.04% del monto de la pensión por vejez, del 29 de abril de 1995 en adelante, sobre las mesadas adicionales ya pagadas y hacía futuro sobre las mesadas normales y las adicionales, de conformidad con lo ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994”. Igualmente solicita la condena en costas.


Fundamentó sus pretensiones en que como empleada del ISS, le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 000301 del 9 de febrero de 1993, pero efectiva desde el 30 de diciembre de 1992; que después solicitó la pensión de vejez al mismo ente, pero entonces en su calidad asegurador, la que le fue otorgada mediante Resolución No. 004500 de 1997, a partir del 29 de abril de 1995, fecha desde la cual la pensión fue compartida; que se trata, por tanto, de una misma pensión que goza del fenómeno legal de la compartibilidad y no de distintas prestaciones; que el ISS le viene descontando el 12% de su mesada como aporte para salud, “pagándole el reajuste pensional previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, solamente sobre la pensión de jubilación, pero sin hacerlo sobre la pensión de vejez, y por tanto se le adeuda”; que reclamó al ISS el reajuste del 8.04% que estima se le debe, y le fue negado mediante comunicación del 11 de diciembre de 2003.


El Instituto de Seguros Sociales admitió el reconocimiento de las pensiones a la demandante, pero se opuso a las pretensiones de ésta por cuanto la pensión de vejez le fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de “adecuación legal del descuento para salud y su porcentaje por el ISS asegurador” y la de prescripción.


El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 26 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante al pago de las costas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal encontró demostrado el reconocimiento de las dos pensiones a la demandante por parte del ISS como empleador –pensión de jubilación-- y como asegurador –pensión de vejez--, así como que a la actora se le reconoció, por la primera de dichas pensiones, el reajuste de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.


Afirmó a continuación, corroborando lo que en tal sentido coligió el a quo, que era innegable que la actora sólo estaba recibiendo una pensión, la de vejez, pues aunque la pensión de jubilación le fue reconocida desde diciembre de 1992, “ésta sufrió una mutación al momento en que nació a la vida jurídica la prestación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución 04500 de 1997, la cual cubre el riesgo de vejez, sólo que su pago entró a ser compartido, lo cual quiere decir que el empleador entra a sufragar la diferencia existente entre lo reconocido por vejez y lo que venía pagando como pensión de jubilación; en consecuencia quedó exonerado parcialmente de tal obligación.”


Expresó que la razón de ser de lo dicho radicaba en que las dos pensiones eran incompatibles, además de que quien estaba recibiendo una de jubilación y cumplía con los requisitos para la de vejez, no podía ver menguados sus ingresos por este hecho cuando el monto de la última era inferior al de la primera.


Analizó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que a las pensiones nacidas con posterioridad al 1º de enero de 1994, no se les aplicaba el reajuste contemplado en dicho precepto, agregando a continuación:


...queda claro que la pensión que percibe ALIRIA DUQUE MAZO es de vejez; que la misma fue reconocida a partir del 29 de abril de 1995 por cumplir la beneficiaria con los requisitos que la ley impone para acceder a ella; un mínimo de edad y semanas cotizadas; dichos presupuestos fácticos se configuraron en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es ésta la normatividad aplicable; por lo tanto, no puede pretender la actora un reajuste que la referida ley no contempla.”


De otro lado, la norma a la cual se acude indica que el reajuste sólo procede para pensiones otorgadas antes del 1º de enero de 1994, y evidentemente este no es el caso.”


Es cierto que el status de pensionado se adquiere en el momento que se cumplen los requisitos para pensionarse, como lo refiere el apoderado de la demandante; no obstante, el origen del derecho pensional es variado, por muerte, invalidez, por vejez o porque voluntariamente la ha reconocido el empleador.”


Aunque la señora...ostente tal calidad desde el 30 de diciembre de 1992, en virtud de la pensión de jubilación, esto no implica que las pensiones que le fueron reconocidas tiempo después se les aplique el mismo régimen que se le venía aplicando a ésta, pues, como se dijo, fueron hechos diferentes los que generaron el derecho a percibirlas; por consiguiente, es la Ley vigente en el momento en que se reconoce, la llamada a regir tal prestación.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Se pretende la casación de la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó tres cargos, los cuales la Sala decidirá conjuntamente, por venir encauzados por la vía directa, denunciar básicamente las mismas disposiciones, aunque variando el concepto de violación y, en lo esencial, exponer el mismo argumento.



Se transcribe el planteamiento de los mismos.


PRIMER CARGO



Acuso a la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea de los artículos: 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985; y los artículos 1º en su numeral 1º y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobados por el decreto 758 de 1990; y la aplicación indebida de los artículos 143 de la ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con el 1º de la ley 33 de 1.985, decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T..”



Demostración del cargo”


No existe discrepancia alguna sobre los supuestos fácticos de la sentencia, entre los que cabe resaltar:


1- La señora Aliria Duque Mazo adquirió su pensión de jubilación, como trabajadora del ISS, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993.”


2- Una vez empezó a regir la ley 100 de 1993 se le otorgó y pagó el reajuste por incrementos por aportes a salud.”


3- En el año 1997 le fue reconocida la pensión por vejez, ocurriendo el fenómeno de la compartibilidad de pensiones.”


4- A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de esta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud.”


5- En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud, de la señora ALIRIA DUQUE DE MAZO, solo le siguió haciendo sobre el mayor valor que representaba la pensión de jubilación con relación a la de vejez.”


Se trata de un asunto de puro derecho que involucra los temas de: status de pensionado, pensión compartida y reajuste pensional por incremento de aportes en salud.”


El cuestionamiento jurídico de carácter central en este proceso, y que resolvió en forma equivocada el Tribunal en consecuencia fue: ¿Puede una persona jubilada antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (y que por lo tanto, a partir de la vigencia de esta, goza del reajuste mensual por incrementos en salud, previstos en el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el articulo 42 de su decreto reglamentario 692 del mismo año), verse privada del valor del reajuste mensual por salud, respecto al monto que corresponde por la pensión de vejez que le conceda el ISS con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993?”


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió el interrogante afirmativamente por que interpretó erróneamente el conjunto normativo que regula el asunto, y si bien, en el texto de la sentencia la única norma que cita expresamente es el articulo 143 de la ley 100 de 1993, la verdad es que la aplicación indebida que hizo de esa norma, al derivar de ella consecuencias diferentes a las queridas por el legislador, deviene de la equivocada...

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