Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35530 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35530 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente35530
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 35.530

Acta No. 010

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron H.J.R.C., L.E.H.M. y R.D.C.P..

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que los demandantes promovieron el proceso contra la demandada con el fin de que, entre otras pretensiones, se le condenará a reconocerles la pensión de jubilación “consagrada en la cláusula 51ª de la convención colectiva vigente, como consecuencia de las terminaciones injustificadas de los contratos de trabajo a partir de la fecha en que hayan cumplido o cumplan los 50 años de edad” (folio 9), aduciendo, en suma, que por haber sido despedidos sin justa causa mediante misiva de 12 de abril de 2002, después de estar vinculados HUERTAS MORENO desde el 4 de octubre de 1982 y RODRIGUEZ CAICEDO desde el 15 de septiembre de ese mismo años al servicio del demandado, tienen derecho a la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula 51ª convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, esto es, teniendo en cuenta que el primero nació el 9 de septiembre de 1951 y el segundo el 27 de julio de 1958. Ello, además, por ser beneficiarios de dicha prorrogativa.

La demandada al contestar, aun cuando aceptó los hechos de la demanda en que sustentaron el pedimento pensional, se opuso alegando, en relación con la cláusula convencional invocada, que “la pensión convencional allí establecida fue derogada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993 para casos, como el de los demandantes, que siempre estuvieron afiliados y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones” (folio 66). Propuso respecto al tema en debate las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada, indebida aplicación de las normas convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado y prescripción.

Por fallo de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada “a pagar a los demandantes H.J.R. y L.E. HUERTAS el 75% de la pensión que les hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al primero a partir de julio 27 de 2008 y al segundo a partir de septiembre 23 de 2001, fechas en las cuales cumplen el requisito de los 50 años de edad” (folio 235). La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Armenia, que conoció de ese grado por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la del juez de primera instancia, con las precisiones de que la pensión reconocida a HUERTAS MORENO sería equivalente a $952.368,00 y la de RODRIGUEZ CAICEDO de $1’184.791,32; y de que a partir de cuando el I.S.S. les reconozca la pensión de vejez la demandada asumirá la diferencia que entre éstas resultare. Se abstuvo de imponer costas.

En esencia, y en lo que atañe al recurso, el Tribunal, una vez advirtió que no había discusión en el proceso sobre la prestación de servicios de los actores a la demandada por más de 15 años y menos de 20; la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad de cada uno; que fueron despedidos sin justa causa; y que “por cuenta de esta empresa --Bavaria S.A.-- estuvieron afiliados y por ende cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y hasta la fecha de su retiro” (folio 17, cuaderno 3), asentó algunas consideraciones históricas sobre la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, la diferencia entre meras expectativas y derechos adquiridos convencionales, así como la subsistencia de derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo número 1 de 2005, para concluir que “si el ordenamiento jurídico prevé el respeto derechos adquiridos sobre beneficios creados con condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes, no es de recibo el argumento de la parte demandada sobre derogatoria de las normas contenidas en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo que rigió a partir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, aquí argüida por los demandantes, al regularse por la ley la pensión sanción y estar a cargo del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967 lo relacionado con el sistema de seguridad social obligatorio, porque también cabe señalar que el art. 17 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de ese año expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, reglamentó en el punto el tema de la compartibilidad pensional” (folio 21, cuaderno 3).

Es decir, para el Tribunal, “la convención creó en el punto beneficios que la hacen intangible porque estaba vigente antes de las reformas constitucionales y legales referentes al tema de la negociación colectiva en materia pensional y que deben ponerse a salvo derechos y beneficios adquiridos conforme a la norma convencional, tal como manda el art. 11 de la Ley 100 de 1993” (folio 22, cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 18 a 27, cuaderno 4), que fue replicado (folios cuaderno 4), en el cual le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de jubilación convencional a algunos de los demandantes, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en ese aspecto y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con ese objetivo la acusa de aplicar indebidamente los artículos 259, 260, 267 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; y 48 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión proporcional contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo solo se previó para cubrir a quienes por el despido injusto verían frustrada la posibilidad de obtener una pensión que cubriera su riesgo de vejez.

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