Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40426 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40426 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente40426
Fecha14 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 40426
Acta No. 04

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES


El actor demandó al Fondo referido, para que luego de que se declare “que existió contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO”, sea condenado a pagarle el 10% retenido indebidamente sobre las comisiones recibidas, la correspondiente nivelación de todas las acreencias laborales, las comisiones dejadas de cancelar, la sanción moratoria del artículo 65 del CSTpor pago incompleto de las prestaciones sociales”, la correspondiente al despido injusto, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 2 a 6).


Afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como Asesor Comercial entre febrero de 1999 y octubre de 2002, y como Director, de noviembre de 2002 a mayo de 2004; pactó su salario así: el “mínimo como básico más las comisiones por recaudo”, conforme a las tablas anexas al contrato; que la demandada “ARBITRARIAMENTE” disminuyó el porcentaje de las comisiones en detrimento de su salario, por lo cual, la cláusula acordada con amparo en el artículo 132 del CST es ineficaz; que por necesidad tuvo que firmar el contrato como lo dispuso la demandada quien utilizó la llamada “POSICIÓN DOMINANTE”; si bien al momento del retiro le pagaron las prestaciones, no le cancelaron las correspondients comisiones, tampoco las “causadas en una reliquidación posterior al retiro”, conforme a lo estipulado en la cláusula 10ª; en noviembre de 2002 fue ascendido a Director, responsable del manejo de 12 Asesores Comerciales, con un salario básico de $1.363.046, más la comisión que debía recibir por cada uno de los asesores a su cargo; fue despedido sin justa causa, ya “que no son claras las causas del mismo”.

La demandada en la contestación advirtió que las fechas de los extremos del contrato eran “de carácter general e imprecisas”; aceptó la forma como se pactó el salario y pidió remitirse al tenor literal del contrato; que nunca efectuó descuentos que no estuvieran plenamente autorizados; afirmó que la Compañía le pagó la totalidad de los salarios y demás acreencias laborales y manifestó que el contrato terminó por justa causa “en razón al grave incumplimiento de sus obligaciones pactadas contractualmente”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 64 a 70).


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada; impuso costas al actor (fls. 334 a 341).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien obró en virtud de la descongestión dispuesta mediante Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls. 376 a 382).


El ad quem, en alusión a los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, y 57 de la Ley 2ª de 1984, advirtió que concretaría su estudio a “los descuentos de las comisiones y el no pago de unas comisiones” que fueron los puntos cuestionados expresamente en la alzada, y no extendería su análisis a asuntos diferentes.


No encontró de recibo la crítica del apelante sobre la negativa de “la devolución de las sumas retenidas de las comisiones devengadas por el actor”, con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y de acuerdo con la tabla anexa al mismo “en cuya parte final se estipuló: “De esta manera, se toman los salarios base de cotización reportados en la planilla de autoliquidación (recaudados por primera vez) y se les aplica el porcentaje correspondiente. Los resultados obtenidos serán sumados y al total se le restará el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes. El producto de esta operación será la comisión a pagar”, incluso en el anexo se incorporó un ejemplo práctico para ilustrar aún más acerca de la verdadera voluntad e intención de las partes (fl. 19)”. Expuso que el actor admitió lo convenido, en el interrogatorio que absolvió, “de modo que no resulta admisible el argumento...

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