Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30437 de 1 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552523522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30437 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente30437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 30.437

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.R.Y. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., dictada el 30 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “R.H. TORO” CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS.

I. ANTECEDENTES

N.R.Y. demandó al Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” de la Cruz Roja Colombiana, con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó del 1 de febrero de 1971 al 30 de mayo de 2002, se lo condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios moratorios y pensión de jubilación, con la correspondiente indexación, en los créditos laborales en que sea aplicable.

Afirmó que comenzó a laborar al servicio del Hospital Infantil Universitario “R.H.T.” de la Cruz Roja Colombiana desde el 1 de febrero de 1971; que el cargo desempeñado fue el de Cirujano Pediatra, con disponibilidad para atender las urgencias quirúrgicas en las noches, dominicales, festivos y las demás horas “no cubiertas por el convenio docente asistencial”, hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en la que dejó de prestar dicho servicio directamente, “porque continúo laborando para el Hospital Infantil, pero a través de una Cooperativa de Médicos Pediatras”; que el último salario mensual devengado fue de $3’200.000.oo; que, anualmente y durante algunos años, recibió primas de servicios, y nunca le pagaron vacaciones; que, a partir del momento en que se vinculó al servicio del demandado, cumplió con los diferentes horarios en los turnos que le señalaban y las órdenes que le impartían; y que, en varias oportunidades, se le llamó la atención por parte del Director Científico.

Al responder el libelo, la parte enjuiciada, a la par de reconocer que el demandante le prestó servicios en razón de un contrato de prestación de servicios, sostuvo que aquél nunca devengó salarios sino honorarios profesionales, que no cumplía órdenes y que es obvio y natural que como contratista se le señalaran unas políticas que debía cumplir para la mejor prestación del servicio.

El lazo jurídico de instancia fue desatado por la sentencia del 24 de marzo de 2006, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. En su virtud, se absolvió al demandado de todas las pretensiones; y se gravó con las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso a aquélla las costas de la segunda instancia.

El ad quem destacó que el problema se contrae a dilucidar si la labor del promotor de la litis era autónoma e independiente, “como lo anuncian los referidos contratos de folios 364 a 381”, o, por el contrario, realmente se cumplió en forma subordinada, conforme lo predica el actor.

A continuación, señaló que, excepcionalmente, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza para convertirse en un contrato de trabajo, cuando, en su ejercicio, concurren elementos configurantes de la subordinación jurídica.

Concluyó que no todo contrato de prestación de servicios desemboca en una relación subordinada de trabajo. Y advirtió que, frente a un contrato de prestación de servicios, quien alegue subordinación debe demostrarla.

Para explicar las anteriores afirmaciones, dijo:

“Ello es así porque si bien la relación laboral de que se ocupa la legislación del trabajo se estructura por la prestación personal de un servicio en forma continuada, subordinada y remunerada, sin que, por regla general, sea menester probar la subordinación, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, no en todos los casos el prestador de servicios queda relevado de esta carga probatoria. Por lo general, está exonerado de ella, pero cuando su labor se desarrolla en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación, si pretende derivar los efectos de las normas del derecho del trabajo por razón de esa actividad”.

Puso de presente que el grupo de deponentes lo componen, básicamente, médicos que han prestado servicios en el Hospital Infantil demandado de una manera muy similar a como, en su momento, lo hizo el actor, o sea en turnos de disponibilidad, en horarios nocturnos y fines de semana, y reprodujo apartes de las declaraciones de A.D.Q., J.M.C.M., O.S.G. y J.R.D.Q..

Resaltó que “Los demás declarantes del proceso enseñan de la prestación del servicio del demandante, empero, ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad”.

A renglón seguido, puso de relieve:

“Ha sido minuciosa la Sala al reseñar la prueba testimonial por cuanto esta ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA “R.H. TORO”, que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada. Refieren los deponentes que las actividades del doctor N.R.Y. como médico cirujano pediatra se desarrollaban con un equipo de trabajo conformado con otros profesionales de la misma especialidad, entre ellos asociados; todos se distribuían las responsabilidades por semanas de programación, aunque coordinado el grupo por uno de sus miembros. No necesariamente se necesitaba la presencia del médico de turno en el hospital pues la disponibilidad significaba que estos eran llamados a la institución cuando estando en turno se les requería. Nadie impartía órdenes a los cirujanos infantiles; los médicos del grupo escogían a los miembros que lo conformaban, etc.”.

De inmediato, puntualizó:

“De la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada. En eventos como el aquí analizado el cumplimiento de un horario de turnos era reflejo de un acuerdo para desarrollar la labor de manera coordinada entre quien presta el servicio y lo recibe, pero no necesariamente ello es asimilable a la continuada dependencia y subordinación. No podría pensarse del médico cirujano infantil que aun sin la atadura del contrato laboral acudiera y cuando a bien tuviera a las instalaciones del hospital, porque hubiera pacientes o porque no los hubiera; o porque requiriéndose sus servicios estuviera en libertad de prestarlos o no, aun bajo un grado de urgencia en el que el paciente se encontrara”.

Y finalizó sus razonamientos con estas palabras:

“Para arribar a las conclusiones anteriores llega la Sala mediante la prueba testimonial, sin dejar de notar que en el proceso obran documentos como el de folio 26 en el que se le glosa al demandante porque algunas hojas de órdenes médicas y resúmenes no llevan su firma; el de folio 28 por observaciones que se le hicieron a una enfermera ‘al parecer irrespetando la intimidad y la forma como se debe hacer…entre compañeros de trabajo”. Tales documentos evaluados por esta Colegiatura tampoco denotan el grado de subordinación propia del contrato de trabajo, aunque sirven para reiterar que el demandante era parte de un contingente de profesionales que de todas maneras prestaban servicios dentro del hospital”. (Las negrillas son del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Colombiana “R.H.T., de conformidad con las pretensiones de la demanda de N.R.Y..

Con esa finalidad, propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
83 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR