Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02395-00 de 17 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Fecha | 17 Octubre 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02395-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil trece
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Diego Fernando Torres Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual el actor pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil doce por el Juzgado Undécimo del Circuito del Condado de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América. [Folio 24]
2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo el 17 de abril de 2008 con S.M.P.D.. [Folio 24]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que “cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, todo para que, de acuerdo con lo previsto en el...
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