Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21299 de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552523678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21299 de 19 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Febrero 2004
Número de expediente21299
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 21299

Acta No. 10

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2003, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.


I. ANTECEDENTES


LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (), en el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional (folio 12), liquidada en concreto (…), a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial (ibídem), y reconocida en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo octavo de la presente demanda (ibídem). En subsidio, fuera condenada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (folio 13). Adicionalmente, se declarara que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios” (ibídem), y se le condenara a pagarle, tanto lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), como lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “las sumas de dinero que mi mandante pagó a la entidad aquí demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), y “los intereses moratorios máximos” (ibídem).


Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la Empresa demandada “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (folio 4), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 23 de junio de 1997, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, puesto que, “para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada (…) ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 5).


También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, “en la fecha que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (ibídem), y que los factores salariales determinantes para establecer la primera mesada pensional deben ser actualizados, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación definitiva del demandante del servicio oficial para la entidad demandada, así como por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación (ibídem).


Así también, que no obstante la demandada, al cumplir “los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas legales” (folio 8), reconocerle la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad y desde ese entonces únicamente le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 9), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez, le obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que le obligó a autorizar al I.S.S. devolverle directamente de sus mesadas pensionales.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 61), y se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que para el momento de la desvinculación del trabajador –27 de diciembre de 1987-- había perdido vigencia el acuerdo municipal base de la pretensión principal, además de que no se aplicaba a sus trabajadores según providencia de la Corte que transcribió; y la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución 039 de 18 de febrero de 1998 la subrogó por haberle sido otorgada por el I.S.S. la de vejez, a partir del 23 de junio de 1997, asumiendo en adelante sólo el mayor valor. Propuso las excepciones de ‘’indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’,pago’, y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 63).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 17 de julio de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de L.A.P.M. y le impuso costas; decisión que consultada ante el Tribunal fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación, en la cual no se condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, una vez asentó que como la demandada al contestar la demanda no aceptó la condición de trabajador oficial alegada por el actor, a éste se imponía acreditar dicha calidad “para la época de vigencia del vínculo contractual” (folio 128), atendida “la naturaleza jurídica de establecimiento público” (ibídem) con la cual contaba la empresa “para la fecha de desvinculación del querellante, acorde con el Acuerdo 58 de 1955” (ibídem), por lo que “por regla general, todos los servidores tienen la calidad de empleados públicos y solo(sic) por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la condición de trabajadores oficiales” (folio 129), y dio por probado que el actor le prestó sus servicios a la demandada entre el 28 de diciembre de 1964 y el 27 de diciembre de 1987; que la empresa mantuvo su calidad de...

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