Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5366 de 10 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552523858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5366 de 10 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente5366
Número de sentencia5366
Fecha10 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000)


Ref.: Expediente 5366



Despacha la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LUIS O. MARTINEZ frente a B. DONADO MORENO.


A N T E C E D E N T E S:


1. D. en la demanda que el demandante es hijo legítimo del señor A.J.O.C., con quien la demandada hizo vida marital, unión de la cual nacieron, a su vez, A., F. y B.. Se agregó, así mismo, que O.C., fallecido en Barranquilla el 3 de junio de 1984, suscribió con su compañera las escrituras de compraventa Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972, en las cuales dijo, en síntesis, que vendía los inmuebles de la calle 28 No.36-62, de la carrera 49B No.76-75, de la calle 73B No.41-96 y el de la calle 82 No.70-47, respectivamente, y cuyos linderos y demás especificaciones se relacionan detalladamente en el libelo.


En la primera de tales escrituras, añadió el demandante, se convino un precio de $40.000,oo, siendo que el vendedor había adquirido el predio por la suma de $72.000,oo. Del mismo modo, en la segunda, se acordó un precio de $89.000,oo, no obstante que el vendedor la adquirió dos años antes por $140.000,oo. En la escritura No.2000 se anotó que el precio de venta era la misma suma por la cual la había adquirido un año antes el enajenante, es decir, $150.000,oo, circunstancia que se repitió en la otra compraventa, la de marzo de 1972, en donde las partes señalaron como precio de la venta la suma de $90.000,oo, misma por la cual "siete" años antes la había comprado el vendedor.


No obstante que los valores comercial y catastral de los inmuebles eran muy superiores, los contratantes pactaron unas sumas "asombrosamente ridículas" como precio, las cuales ni siquiera fueron pagadas al vendedor, porque la finalidad de los contratos era la de burlar los derechos del actor, pues todo el patrimonio de su padre quedó en manos de su compañera, quien carecía de medios económicos para comprar los inmuebles. Hasta el taller donde el causante trabajaba resultó vendido a un hijo de la demandada.


2. Con apoyo en estos supuestos fácticos, deprecóse en la demanda, de manera principal, que se declararan como relativamente simulados tales contratos, y que se dijera que el verdadero vínculo jurídico que ató a las partes fue el de una donación que solo es válida hasta la suma de $2.000,oo y nula en lo que exceda de ese monto. Subsecuentemente, pidió el actor que se ordenasen las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se comunicara lo pertinente a los respectivos notarios y a la oficina de Registro correspondiente.


Subsidiariamente, pidíose la declaratoria de lesión enorme de cada una de aquellas compraventas, razón por la cual se solicitó que se ordenara a la demandada completar el justo precio so pena de que se declararan ineficaces los aludidos negocios jurídicos, con la consecuente restitución de los inmuebles, junto con sus frutos civiles y naturales y la liberación de cualquier gravamen que los afectara.


3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, negó la mayoría de los hechos que las soportan, aceptó el concerniente a las ventas de los inmuebles, y dijo no constarle la calidad de hijo de quien demanda, ni la fecha de fallecimiento del vendedor, amén de proponer la excepción de prescripción, la cual fue acogida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en lo que concierne a la pretensión de lesión enorme.


4. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió tramitar la demanda, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 3 de septiembre de 1992, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó que del asunto aprehendieran conocimiento los jueces de familia, a los cuales consideró competentes para tal efecto.


5. El Juzgado 4° de Familia de esa misma ciudad, al cual fue nuevamente repartido el asunto, mediante sentencia del 25 de marzo de 1994, accedió a la pretensión de simulación propuesta en la demanda, decisión que fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la suya que es objeto del recurso que aquí se resuelve.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Tras esbozar una definición de la simulación en general, y de la simulación relativa en particular, advierte el Tribunal que "para realizar el estudio de la simulación" se requiere acreditar la existencia del contrato atacado, el derecho que tenga el demandante para proponerla y allegar las pruebas "eficaces y contundentes" que la demuestren.


Afirma que en el asunto sub-judice, con las escrituras públicas Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972, se acreditó la existencia de los negocios cuestionados. Y, de un posible perjuicio a sus derechos herenciales, añade, se deriva el interés del actor para demandar.


Se adentra, entonces, el fallador en el análisis probatorio pertinente, no sin antes advertir que por la naturaleza de la acción que se ejercita, es el indicio la prueba más útil y eficaz para demostrar la simulación que se alega, destacando que, a pesar de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al demandado, so pena de que de su apatía se derive un indicio en su contra, colaborar con la consecución de la verdad, pues se le facilita probar los hechos debatidos.


El artículo 250 ibídem, añade, ordena al juez apreciar los indicios en conjunto, atendiendo consideración su gravedad, concordancia y convergencia, peculiaridades todas estas que adelante define, teniendo siempre presente las reglas de la experiencia, pues son éstas las que determinan los indicios. De ahí que se diga que el indicio es "un hecho que sale de sí mismo y trata de demostrar otro, a través de las reglas de la experiencia".


En la simulación relativa la actividad probatoria va encaminada a "quitar la apariencia" y a "sacar a la luz" el contrato que realmente se quiso celebrar. No es de recibo, actualmente, la denominación "acción de prevalencia" porque no puede hablarse de prevalencia entre lo real y lo fingido.


Advierte el Tribunal, "antes de entrar al caso concreto" que, mientras en la demanda se dijo que la causa para simular era la de `dejar a la masa herencial sin un solo bien', el a-quo, entendió que tal causa era el interés del causante por dejar sus bienes a su compañera.


Centrado, ahora sí, en el análisis probatorio que con anterioridad había anunciado, repara en las escrituras públicas Nos.1946 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 560 del 21 de marzo de 1972. Asienta, asimismo, que se encuentra acreditado el fallecimiento del padre del demandante, y el matrimonio de aquel con la señora M.D.L.N.M.. R. minuciosamente las pruebas documentales que se allegaron en el transcurso de los interrogatorios a las partes, enumeración dentro de la que cabe destacar la declaración de renta del señor ANTONIO JOSE CARRILLO, del año de 1977; las cartas dirigidas a la administración de impuestos sobre cambio de dirección de los señores O. CARRILLO y B. DONADO MORENO; así como certificaciones del banco de Colombia sobre el cobro de unas loterías ganadas por la señora B. DONADO MORENO; un recibo suscrito por la señora M.D.L.N.M., cónyuge del causante, en el cual acepta la suma de $100.000,oo como indemnización, y un documento en el que la demandada reconoce que le adeuda al vendedor la suma de $100.000,oo por la compra a la que se refiere la escritura No.2000 del 5 de agosto de 1971, entre otros, todos los cuales, dice el Tribunal, "deben aceptarse como pruebas pues así se tuvo en el momento del interrogatorio al aceptar el Juez a-quo, que se anexaran al proceso cuando se realizaron preguntas relacionadas con ellos."


Aborda, seguidamente, la tarea de estudiar los indicios "asumidos por el Juez del conocimiento", advirtiendo que se encuentra probada con la confesión de la demandada, la relación afectiva existente entre los contratantes. Del "precio vil" dice que los peritos no hicieron un estudio sobre el valor catastral de los inmuebles, "el cual, siguiendo las reglas de la experiencia es el que se acostumbra colocar en las escrituras para efectos de evitar el pago...

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