Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36902 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36902 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente36902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 36902

Acta No.30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.O.H.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El actor demandó al fondo mencionado para que fuera condenado al pago de la pensión sanción a partir del “27 de enero de 1991”, la indexación y las costas.

Afirmó que laboró como trabajador oficial en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 16 de febrero de 1962 y el 17 de octubre de 1973 cuando fue despedido de manera unilateral e injusta “pretextando el motivo ABANDONO DEL CARGO”; que “éste no hace parte de las justas causas para despedir al trabajador oficial”; su labor consistía en reemplazar “a cualquier otro funcionario de quinta categoría en cualquier estación ferroviaria” y en esas condiciones, no abandonó “la Estación Ferroviaria de Puerto Triunfo”, sino que se desplazó a la de Puerto Nare “para reemplazar a A.G.”; su cargo era el de “reemplazador y recibía ordenes verbales dadas por el Secretario de Transporte”; a la fecha del despido “recibió una amenaza por anónimo en la cual se le fulminó (sic) que no volviera más por ese lugar porque de lo contrario peligraba su vida”; no le permitieron rendir descargos ni la posibilidad de asesorarse del Sindicato de la empresa; tampoco le dieron a conocer la causa o motivo “para tomar tan drástica decisión”; no hubo proceso disciplinario, “ni se le facilitó (sic) los medios necesarios para la interposición de algún recurso…no se oficializó su despido a través de Resolución Administrativa, tal como lo reza el Reglamento Interno de Trabajo”; cumplió 60 años el “27 de enero de 2001”; reclamó sin obtener respuesta (fls. 2 a 11).

En la contestación, la accionada aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, la denominación del cargo, negó que hubiera sido desvinculado de manera unilateral e injusta; informó que fue despedido el 17 de octubre de 1973 por haber abandonado el cargo desde el 4 de septiembre, “según consta en el boletín de personal 4924 de octubre 8 de 1973”. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (fls. 93 a 97).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de diciembre de 2004, condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 27 de enero de 2001, en cuantía proporcional al tiempo servido y absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones y le impuso costas a la parte demandada (fls. 212 a 217).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, revocó en su integridad el fallo del a quo y absolvió de todas las pretensiones. Le impuso costas en la alzada al demandante (fls. 232 a 241).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado que el actor laboró como “reemplazador de 5ª” durante 11 años 6 meses y 3 días, del 16 de febrero de 1962 al 17 de octubre de 1973 con salario promedio $2.270,08. Luego de referirse a los argumentos de la parte demandada en punto a que el despido fue justo y en estricto derecho de conformidad con el boletín 4924 (fl. 18) que se asimila a un acto administrativo, y después copiar parte de los que expresamente versan sobre el contenido y entendimiento de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 de los que destacó que: “el abandono del cargo por parte del trabajador sin dar aviso oportuno tal como ocurrió en el caso sub examine encaja perfectamente para tenerlo en cuenta como una violación grave de las obligaciones y prohibiciones o falta grave contra el reglamento interno de trabajo en concordancia con el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945”, dedujo que: “Le asiste razón al apelante por la potísima razón de que la documental arrimada al proceso que aparece a folio 99, titulada “DECLARACIÓN DE DESCARGOS DEL REEMPLAZADOR L.O.H.H., que dio origen al boletín de retito No 4924, comprueba de manera fulminante que al actor sí se le respetó el debido proceso, y le incumbía la carga de la prueba de la demostración de que su despido fue injusto o de que había atendido las órdenes superiores para dejar su lugar habitual de trabajo, pues revisado el plenario no se halló prueba alguna de tal situación, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado”.

Recalcó que “la terminación de la relación laboral obedeció a los lineamientos establecidos en el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945, lo cual está estipulado en el Reglamento de Trabajo en el artículo 41 numeral 6° (folio 67)”; igualmente destacó que la empleadora “llamó al actor a descargos (folio 99), y en esta diligencia aceptó que conocía el contenido del reglamento interno de trabajo que para ese entonces operaba en la empresa”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que por la identidad que encierran y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Hubo réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por “aplicación indebida los artículos 16, 28, 29, 48, numerales 2 y 8 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 y parágrafo del mismo artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del C.S.T., se incurrió en la apreciación (sic) 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, artículo 3 de la Ley 48 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso se respetó el debido proceso.

“2. No dar por acreditado, que la empresa no siguió el procedimiento administrativo y la investigación establecidos en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que el actor incurrió en la causal de despido prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con lo estipulado en el artículo 41 numeral 6 del reglamento de Trabajo.

“4. No dar por demostrado que al señor L.O.H.H. no se le comunicó el despido.

“5. Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor abandonó el cargo”.

Como pruebas mal apreciadas señala la declaración de descargos del actor (fl. 99 a 100), el boletín de personal (fl. 17) y el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 61 a 89); por falta de apreciación el oficio 02 0829 del 17 de junio de 2004 (fl. 201).

Afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que los descargos se referían a los hechos enunciados en el boletín de personal 4924 (fl. 17), que obedecen a la investigación de una supuesta falta del actor cometida 5 años atrás, concretamente en mayo de 1968; que el boletín referido no guarda relación con los hechos que originaron los descargos aludidos en la sentencia acusada.

Indica que no se tuvo en cuenta que la empresa no siguió el procedimiento administrativo y la investigación que exige el artículo 44 en consonancia con los 38 y 42 del Reglamento Interno de Trabajo, para el evento de imponer la sanción de despido, pues en el proceso no obra prueba de su existencia. Arguye que el actor no tenía la carga de demostrar que su despido fue injusto o que “había atendido las órdenes de sus superiores para dejar su lugar habitual de trabajo”. Recaba que el ad quem se equivocó al concluir que la terminación obedeció a los lineamientos establecidos por el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, de conformidad con lo estipulado en el 41 numeral 6° del Reglamento Interno de Trabajo.

Afirma que hubo equivocación del Tribunal al concluir que estaba demostrado el abandono del cargo porque en el proceso no obra prueba de que la empleadora hubiera adelantado la investigación respectiva; que revisado el boletín de personal del 8 de octubre de 1973 (fl. 17) no se encuentra la constancia de que haya sido notificado al actor, “otra cosa es que el demandante lo haya conseguido...

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