Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27165 de 28 de Marzo de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 28 Marzo 2006 |
Número de expediente | 27165 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.21
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DUARTE LÓPEZ contra el recurrente.
I-. ANTECEDENTES
G.D.L. demandó a la citada entidad distrital con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue violado por el Instituto demandado al darlo por terminado sin que mediara justa causa comprobada y después de más de 10 años de servicios; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagar los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que sea reintegrado.
En subsidio de lo anterior pidió la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961. Por último deprecó indexación, ultra y extra petita.
Como apoyo de su pedimento indicó que el día 4 de diciembre de 1974 suscribió con la Lotería de Bogotá contrato de trabajo a término indefinido y en el que se reconoció que venía laborando desde el 27 de noviembre de 1972.
Al crearse el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (Acuerdo 4/78 del Concejo de Santa fe de Bogotá), fue transferido a éste en las mismas condiciones laborales, esto es como trabajador oficial. En dicho instituto estuvo hasta el día 27 de mayo de 1994 cuando no se le renovó el contrato de trabajo. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, con resultado negativo y reclamación directa.
En su calidad de trabajador oficial se afilió al sindicato de trabajadores del demandado y por ello se le aplicó la convención colectiva de trabajo en cuanto a vacaciones, prima vacacional, subsidio de alimentación, auxilios y primas convencionales.
Agrega, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la empresa solo puede dar por terminado un contrato de trabajo cuando se presente una justa causa, y en caso contrario la desvinculación no produce efecto alguno y el trabajador tiene derecho a que se le reintegre y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad. Además, la empresa no siguió el procedimiento disciplinario convencional.
Aclaró, finalmente, que el artículo 40 del Decreto 2127/45 y el artículo 2º de la Ley 64/46 no son aplicables pues fueron derogados por el acuerdo convencional.
En la contestación del libelo la entidad llamada a proceso, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que se terminó la relación laboral con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que faculta a la administración para ello al vencimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad del acto acusado.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de enero 2005, condenó al demandado a reintegrar al demandante “al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones de empleo que gozaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que no sean incompatibles con el reintegro, junto con los respectivos aumentos legales o convencionales que se hayan causado una vez se dio por terminado el contrato de trabajo en forma ilegal, causados desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que rige las partes.” (folio 344). Declaró no demostrados los medios exceptivos y le impuso las costas a la...
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