Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37185 de 22 de Febrero de 2012
Sentido del fallo | REVOCA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta |
Número de expediente | 37185 |
Fecha | 22 Febrero 2012 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso nº 37185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 047
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012(.
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la F.ía contra la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio negó la preclusión impetrada en favor del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (M., en relación con el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el F. Tercero Delegado ante esa C. solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga por el delito de prevaricato por acción, relacionada con la decisión del 4 de febrero de 2008 proferida dentro del proceso seguido contra Willington Antonio Guerrero Mejía por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en virtud de la cual dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial ante la falta de competencia para tramitar el asunto, circunstancia que impuso al ente acusador otorgar la libertad al indiciado por vencimiento de términos.
En audiencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa y al Ministerio Público. Posteriormente, el 27 de julio, negó la solicitud impetrada por no estar plenamente demostradas las causales invocadas, relativas a la exclusión de responsabilidad del indiciado y su no intervención en los hechos investigados.
El Tribunal corrió traslado de la determinación a las partes e intervinientes, siendo impugnada por el representante de la F.ía, quien sustentó en esa misma oportunidad el recurso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal inicia disertando sobre la naturaleza jurídica de la preclusión y las causales objetivas y subjetivas, para concluir que sólo cuando se demuestre plenamente la concurrencia de alguna de ellas es posible acceder a su decreto.
En cuanto al caso particular, señala, el Juez de Control de Garantías debe dar preponderancia a la intervención judicial inmediata en beneficio de los derechos de las personas judicializadas y no a interpretaciones exegéticas de un precepto, más aún cuando el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 han establecido que no sólo el juez del lugar donde se comete el hecho, sino también el del sitio donde se concreta la aprehensión o se encuentra detenido el indiciado, tienen competencia para ejercer el control de garantías.
En razón a lo anterior, razona, si bien la captura se produjo en el municipio de Sitio Nuevo (M., los agentes de la Policía Nacional trasladaron al indiciado a la localidad de Ciénaga porque allí había F. delegado disponible y existía premura en adelantar el control de la captura dentro de las 36 horas siguientes. Por ello, considera, resultaba necesario que las audiencias preliminares se llevaran a cabo inmediatamente en esa localidad, sin que el Juez de Control de Garantías a quien le correspondió el asunto pudiese alegar incompetencia puesto que el retenido se encontraba privado de la libertad en su sede.
De lo anterior colige la no demostración de la causal de ausencia de responsabilidad invocada referida al estricto cumplimiento de un deber legal porque el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1147 de 2007, autorizaba al funcionario a asumir el conocimiento de la audiencia de control de garantías solicitada por la F.ía.
En torno a la causal de preclusión del artículo 332-5 ibídem, el Tribunal colige su no configuración en tanto al funcionario se le reprocha haber declarado carecer de competencia para conocer del asunto, cuando en realidad sí la ostentaba, y no al hecho de haber dejado en libertad al indiciado, pues esa determinación la adoptó la F.ía.
LA IMPUGNACIÓN
El F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta impugna la anterior decisión, por lo siguiente:
Los presupuestos contemplados en el inciso 3 del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, referidos por el Tribunal como soporte de la competencia del juez investigado, no son aplicables al caso bajo examen en tanto la captura del indiciado Willington Antonio Guerra Mejía se produjo en flagrancia en el mismo lugar de la comisión del hecho punible, esto es, en el municipio de Sitio Nuevo, cuyas autoridades judiciales eran las legitimadas para ejercer el control de garantías.
Así mismo, agrega, la norma en mención autoriza ejercer dicha función a los jueces del lugar donde, por razones de urgencia o seguridad, haya sido recluido el capturado, hipótesis no satisfecha en el caso bajo examen, porque el ente acusador, al solicitar la programación de la audiencia preliminar, no otorgó argumentos sobre las razones del cambio de sitio de reclusión, circunstancia por la cual el funcionario podía considerar que el competente era la autoridad judicial de Sitio Nuevo, en tanto allí se cometió el hecho y fue aprehendido el indiciado.
Aún más, advera, conforme a la normatividad vigente en esa época, no cualquier juez podía ejercer la función de control de garantías, como sí sucede actualmente en virtud a la Ley 1453 de 2011 que asigna tal labor a los jueces penales municipales, sin consideración del lugar donde se cometió el hecho, se capturó o recluyó al indiciado.
De otro lado, destaca, la falencia que condujo a la libertad del capturado estuvo a cargo del F.S. de Ciénaga quien contaba con 18 horas para solicitar el control de garantías cuando la policía le dejó a disposición al aprehendido y con 8 horas más después de la decisión del indiciado. Por tanto, afirma, quien debe ser investigado es el representante del ente acusador y no el juez, pues simplemente cumplió con el deber de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, vigente en ese momento.
De igual forma, agrega, el juicio de valor acerca de las circunstancias de urgencia debía hacerlo el Tribunal ex ante, es decir, constatando que al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga nunca se le plantearon argumentos sobre la urgencia y necesidad de adelantar la audiencia.
Además, añade, el funcionario investigado también fundó su decisión en el Acuerdo No. 22 de diciembre 26 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio se creó el Circuito Judicial de Sitio Nuevo, atribuyéndole al juez promiscuo municipal allí destacado la función de control de garantías en relación con los hechos delictivos cometidos en ese municipio. De esta manera, en su opinión, el doctor VIDES REALES emitió una decisión acorde a la normatividad vigente.
Por último, destaca, el punible de prevaricato atribuido al doctor CARLOS VIDES REALES es de carácter doloso, estando absolutamente descartado...
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