Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38327 de 22 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552525470

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38327 de 22 de Febrero de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Fusagasugá
Número de expediente38327
Fecha22 Febrero 2012
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38327

Proceso nº 38327

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 47

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

ASUNTO:

Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de O.I.M.A., por el delito de secuestro simple de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES

Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“La presente investigación se refiere a hechos ocurridos el día nueve (9) del mes de noviembre de 2011, cuando hacia las 12:20 p.m. en las afueras del plantel E.B.J. de Bogotá, las menores J.M.M.O. y A.M.F.R., salían de su jornada académica, y fueron abordadas por un hombre desconocido que se les acercó con la excusa de pedirles una limosna, pero que finalmente les intimidaba de palabra y haciendo ademanes de tener en su cinto un arma para hacerles daño, y de tal manera sacarlas de las inmediaciones de su colegio, y su barrio, y luego de la ciudad de Bogotá, solicitando aventones y siempre presentándose como tío y sobrinas, según las instrucciones del desconocido.

De tal manera el hombre y las dos menores pidieron aventón al camión de plazas TAD 317 en el sitio C., cuyo conductor al observar conductas sospechosas resolvió parar el vehículo hacia las 20:00 horas del día nueve (9) de noviembre de 2011 en la Estación de Policía del corregimiento de Subia en el Municipio de Silvania (Cundinamarca), y con la intervención de los patrulleros B.L.L.C. y M.R.Y.D. se develó que el desconocido a quien se identificó finalmente como O.I.M.A. llevaba bajo violencia y contra su voluntad a las menores rumbo a la ciudad de Ibagué con propósitos desconocidos”.

El día 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia preliminar conjunta ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en la cual se legalizó la captura del procesado, se imputaron cargos sin que éstos fueran aceptados y se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2011, el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de O.I.M.A. por el presunto delito de secuestro simple, actuación que se asignó al juez penal del circuito de Fusagasugá quien fijó fecha para el pasado 20 de enero con el fin de realizar audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la audiencia y hechas algunas precisiones en relación con la ubicación de las víctimas, el titular del despacho manifestó su falta de competencia para conocer del caso por el factor territorial.

Resaltó que los artículos 42 y siguientes del estatuto procedimental fijan la competencia territorial del juez de conocimiento por el lugar donde hubiese ocurrido el delito, y en aquellos casos en que se desconozca éste o se hubiese producido en varios sitios, se determinará por el distrito en el cual la fiscalía presente el escrito de acusación, quien a su vez lo radicará en donde se encuentren los elementos probatorios fundamentales para su sustentación.

Señaló que los hechos materia de juzgamiento apuntan a la supuesta comisión del punible de secuestro simple, delito que se caracteriza por ser de ejecución permanente, razón por la cual se debe entender consumado tanto en Bogotá lugar en que fueron abordadas las niñas, como en el municipio de Silvania donde se produjo la captura.

A raíz de lo anterior, sostuvo, se debe acudir a la regla prevista en el artículo 43 del C.P.P., esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales para realizar la acusación, que en el caso se concretan en el testimonio de las menores probablemente secuestradas quienes residen en la ciudad de Bogotá.

Añadió que el Estado debe garantizar una protección preferente a las víctimas, especialmente cuando éstas son menores de edad, por lo cual se deben evitar los traumatismos y una mayor victimización para las niñas, quienes se verían sometidas a serias complicaciones para participar en el juicio, argumento que sustentó a partir de la jurisprudencia emanada de esta Sala.

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que el competente para conocer del proceso es el juez penal del circuito de conocimiento de Bogotá –reparto-, y ordenó la remisión de la actuación a la Corte en aplicación del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, decisión con la cual estuvieron conformes tanto el representante de la fiscalía como el abogado defensor.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el...

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