Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35572 de 22 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552525482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35572 de 22 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha22 Febrero 2012
Número de expediente35572
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 35572

Alba Leonor López Sandoval

Proceso nº 35572



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 48




Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).



VISTOS



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de ALBA L.L.S., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual aquélla fue condenada como autora responsable de falsedad en documento privado y peculado.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación, ALBA L.L.S. laboraba como auxiliar administrativo de la División de Apoyo Logístico de Asamblea Departamental del Tolima, cargo entre cuyas funciones estaba la de revisar las facturas por pagar por concepto de las líneas telefónicas de esa entidad, e informar a su superior, previa verificación de la contadora, el valor total con el fin de que éste girara el cheque con el que ella acudía a cancelar los respectivos recibos.


El 7 de mayo de 2004 el jefe de la precitada fue visitado en su oficina por el gerente de la entidad bancaria en la que iba a saldarse el servicio público de telefonía, quien le informó que entre las facturas había ocho que no eran de esa Corporación, motivo por el que aquél aplazó ese trámite y descubrió que los recibos ajenos correspondían a líneas particulares de cuyos usuarios la procesada, LÓPEZ SANDOVAL, había recibido el dinero en efectivo para pagar el servicio, pero los había incluido en la sumatoria de los de ese organismo, en tanto que en marzo y abril de ese año, mediante argucia semejante y alterando los valores en algunas facturas de los abonados oficiales, había hecho girar cheques por un mayor valor del que en verdad debía cancelarse, apropiándose así, en total, de un millón setecientos veintiocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($ 1’728.868)1.


2. Con base en la denuncia instaurada por esos sucesos, el 31 de mayo de 2004 la Fiscalía General de la Nación inició investigación previa en la que, además de constatar los hechos de la queja, estableció que el 18 del citado mes LÓPEZ SANDOVAL consignó en favor de la Asamblea Departamental del Tolima, por concepto de reintegro, la suma de un millón ochocientos treinta y ocho mil pesos ($ 1’838.000). Con posterioridad, el 24 de agosto siguiente, el instructor abrió formalmente investigación, vinculó mediante indagatoria a la sindicada y tras resolver de manera provisional su situación jurídica2, el 4 de marzo de 2005 profirió contra ella resolución de acusación en calidad de autora de falsedad en documento privado en concurso material heterogéneo con peculado por apropiación (Ley 599 de 2000, artículo 289 y 397, inciso tercero), pliego de cargos que fue integralmente confirmado el 26 de octubre del mismo año3.


3. La causa le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho en el que la procesada radicó escrito expresando su voluntad de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, y de acuerdo con esto su titular, el 27 de noviembre de 2009, profirió contra ella fallo en el que la condenó a las penas principales de “cincuenta y tres (53) meses, veintinueve (29) días y ocho (8) horas” de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa de “un millón setecientos veintiocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($ 1’728.868)” como autora de “peculado por apropiación en concurso homogéneo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, bajo la hipótesis del concurso medial”.


En el mismo pronunciamiento declaró extinguida la acción civil por cuanto en la actuación no se acreditaron perjuicios y en cambio sí el reintegro de la suma apropiada, y le negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la que debería cumplir en un centro penitenciario4.


4. De la expresada decisión apeló la defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la suya de 19 de agosto de 2010, acogió la pretensión del impugnante en cuanto a la falta de congruencia con la acusación, motivo por el que la reformó en el sentido de declarar responsable a la enjuiciada de un concurso heterogéneo de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y en tal virtud le impuso pena principal de veintinueve (29) meses y dieciocho (18) días de prisión, término al que redujo la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en lo demás le impartió confirmación a la providencia recurrida5, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación, que esta Corporación declaró debidamente argumentado y respecto del cual un Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor6.



LA DEMANDA



5. Un cargo propone el censor con fundamento en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, inciso primero, pues considera que los juzgadores violaron de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, al negar a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a estar satisfechos los requisitos para ello.


Puntualiza que el yerro se configuró porque los funcionarios al sopesar el alcance del condicionamiento subjetivo previsto en el numeral segundo de la norma excluida, específicamente en lo relativo a la modalidad y gravedad de las conductas punibles por las que fue condenada su prohijada, entendieron que ese aspecto hacía referencia a las razones por las que el legislador elevó tales hipótesis a conductas punibles, vinculándolas a las funciones de prevención general y retribución justa de la pena, así como a las de prevención especial y reinserción social, para de esa manera concluir que la procesada no se hacía merecedora a dicho beneficio con miras a disuadir con la amenaza de la pena a los ciudadanos que incurren en hechos delictivos y para lograr el afianzamiento del orden jurídico.


Destaca que el legislador tipificó como hechos punibles el apropiarse de dineros del Estado y la alteración de documentos que puedan servir de prueba porque consideró que esos comportamientos implicaban riesgo o afectaban de manera grave los bienes jurídicos que pretendía tutelar y de ahí que en proporción a su naturaleza y gravedad les señaló las respectivas sanciones.


Agrega que, de acuerdo con los sucesos reconocidos, no discute que la acusada desconoció sus deberes como ciudadana y como servidora pública al ejecutar los comportamientos que se le atribuyen, pero por eso es que su obrar resulta típico de peculado y falsedad, e igualmente tampoco controvierte que las reprochadas acciones pusieron en peligro efectivo o lesionaron los bienes tutelados, sin embargo, señala, por ello también es que se predica que las mismas son antijurídicas, más esas constataciones, sostiene, no implican por si solas que la infractora no pueda tener derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues de ser así nadie que sea declarado responsable de esos u otros delitos sería merecedor del consabido beneficio.


Refiere que en acatamiento de la prohibición de doble incriminación o non bis in ídem, los fundamentos o motivaciones del legislador para tipificar como punible y trasgresor del orden legal un determinado comportamiento humano, no pueden ser utilizados al mismo tiempo para negar a quien es declarado responsable del correspondiente delito la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que esa figura responde a consideraciones distintas.


Al efecto indica que, en lo concerniente a la modalidad y gravedad de la conducta, tal y como lo ha puntualizado la jurisprudencia, esos aspectos deben evaluarse con referencia a las circunstancias que rodearon el hecho concreto objeto de juzgamiento.


Asegura que en el asunto analizado, según lo encontraron acreditado los falladores, la procesada carece de antecedentes de todo orden, por lo que acudiendo a clásicos criterios criminológicos puede concluirse que se trata de un delincuente ocasional o no habitual; señala que con sujeción al monto ínfimo de lo apropiado, dentro de la estratificación hecha por el mismo legislador al tipificar el delito de peculado, el comportamiento de la enjuiciada reviste menor gravedad dado que la suma es muy inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes –no superó cinco salarios—, y que por el origen o destinación de los fondos, la ilicitud tampoco entraña mayor nocividad dado que no se trataba de dineros destinados a la salud, vivienda, alimentación o educación de las clases menos favorecidas.


Puntualiza que en virtud del cargo desempeñado por su defendida, ella no tenía asignadas funciones de manejo presupuestal, sino un ocasional contacto material con fondos del erario, y que por lo tanto los comportamientos ejecutados son menos reprochables, a diferencia de cuando quien los ejecuta es, por ejemplo, el jefe de la entidad, el ordenador del gasto, un alcalde, un gobernador o un funcionario de manejo y confianza, o cualquiera otro que por su ministerio ostente una posición reconocida y distinguida frente al conglomerado social.


Advierte que en la gravedad del concreto comportamiento delictivo debe evaluarse la actitud asumida por el infractor para hacer menos nocivas las consecuencias de su acto, y que en el presente evento la procesada reintegró más de lo apropiado y como muestra de arrepentimiento aceptó su responsabilidad y se acogió a la figura de sentencia anticipada, acciones que objetivamente evidencian, en grado sumo, que no es necesaria...

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