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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36623 de 21 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Número de expediente36623
Fecha21 Septiembre 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36623

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No.340

B.D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de L.E.V.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 5 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad el 7 de julio del mismo año, que condenó al procesado por el delito de alzamiento de bienes.

Hechos

El 30 de agosto del año 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó en segunda instancia a L.E.V.M. a 3 años de prisión por el delito de daño en bien ajeno, y ordenó pagar a favor del denunciante JAVIER DE LA R.G. el equivalente a 800 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. La defensa recurrió en casación discrecional, pero la Corte inadmitió la demanda el 15 de noviembre de 2001. Catorce días después (el 29 del mismo mes), L.E.V.M. y su esposa suscribieron la escritura pública 1902, mediante la cual traspasaban a sus hijos, a título de venta, la nuda propiedad de la casa donde residían, y se reservaban el usufructo, la cual fue protocolizada en la oficina de registro de instrumentos públicos el 26 de diciembre siguiente. Enterado de esta situación, JAVIER DE LA R.G. formuló en su contra denuncia penal por el delito de alzamiento de bienes.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a L.E.V.M., y el 12 de julio de 2005 calificó el sumario con acusación en su contra por el delito de alzamiento de bienes. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior el 8 de noviembre de 2006.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias, en decisión de 7 de julio de 2010, condenó a L.E.V.M. a la pena principal de 14 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.[2]

3. Este fallo fue apelado por la defensa para solicitar la absolución del procesado, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, mantuvo la condena impugnada. Inconforme con esa decisión, la defensa recurre en casación por la vía excepcional.[3]

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario con fundamento en la causal primera ejusdem, por violación directa de la ley sustancial.

Nulidad

Sostiene que la sentencia impugnada es violatoria del debido proceso porque el delito por el que se procede es querellable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, y que la denuncia penal se presentó cuando ya había vencido el término legalmente establecido para hacerlo, que es de seis (6) meses según lo previsto en el artículo 34 ejusdem.

Afirma que el delito de alzamiento de bienes se cometió el 29 de noviembre de 2001, cuando fue suscrita la escritura pública de venta de la nuda propiedad, por lo que la querella debía intentarse antes del 30 de mayo de 2002, condición que no se cumplió, porque la denuncia penal fue presentada el 18 de junio de ese año. Y no se acreditó que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor el querellante no hubiera podido enterarse oportunamente de la existencia del hecho.

Violación directa

Asegura que el juzgado de segunda instancia interpreta equivocadamente los artículos 862 y 2488 del Código Civil cuando sostiene que el embargo del derecho de usufructo “serviría para lograr el pago de la obligación si dicho bien inmueble estuviera en capacidad de generar alguna explotación económica”, porque les está dando un sentido que no contienen, pues siendo el usufructo un derecho real, y por ende, una garantía potencial, los inmuebles destinados a vivienda no tienen por qué escapar a esta regla.

Además de la existencia de esta garantía, se tenía el taxi mazda de placas UAF-968, modelo 1994, de propiedad del implicado, que se hallaba afectado con medida cautelar en el proceso que se adelantó por el delito de daño en bien ajeno, el cual se constituía en garantía de pago de la acreencia, pudiendo el denunciante haber solicitado su adjudicación por cuenta del crédito, pero no lo hizo.

Si lo hubiera hecho al 22 de mayo de 2008, habría ingresado a su patrimonio, según la pericia de la señora M.T.R.N., la suma de $190’908.427.70, que resulta ser muy superior al monto adeudado al señor DE LA R.G., y aún cuando el vehículo sigue trabado, ya no lo está en las mismas condiciones.

Sostiene que el error es trascendente porque el juzgador dejó de aplicar las normas de tipicidad y antijuridicidad material, al no tener en cuenta que “el doctor DE LA R.G. tuvo siempre a su disposición el automotor trabado, y su facultad de que se le adjudicara el rodante, y de allí el fallo condenatorio”.

Justificación de la casación discrecional

Afirma que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de los derechos y garantías procesales de L.E.V.M., toda vez que en su contra se adelantó un proceso que no podía iniciarse, por haber operado la caducidad de la querella, y también para el desarrollo jurisprudencial del tema de usufructo, pues “la ley enseña que se trata de un derecho real, y por lo tanto, garantía tácita de los acreedores”, no siendo dable pensar que los inmuebles destinados a vivienda escapen a esa regla general.

SE CONSIDERA

La Corte tiene dicho que cuando se acude a la casación discrecional, por no concurrir las condiciones para acceder a la casación ordinaria, como ocurre en el caso que se estudia, el casacionista debe cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma, que sea sustancialmente apta para la realización de uno cualquiera de los fines de la casación.

En el caso que se estudia, el demandante atiende el primer presupuesto afirmando que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales, porque la decisión de los juzgadores de adelantar la persecución penal existiendo una causal de improcedibilidad de la acción, viola el debido proceso, y que adicionalmente a ello se hace indispensable un pronunciamiento jurisprudencial sobre el derecho real de usufructo, que aclare algunas afirmaciones del fallo que desconocen el sentido y alcance de normas del derecho civil.

Pero al momento de presentar los cargos contra la sentencia impugnada con el fin de demostrar las violaciones que denuncia, no logra acreditarlas, siendo evidente, por el contrario, la absoluta ausencia de fundamento de sus pretensiones, lo cual, unido a las múltiples falencias de sustentación que los ataques presentan, la tornan absolutamente inidónea, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, para la obtención de los fines buscados,

“El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, cuestión que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación del fallo atacado.

“Si este estudio arroja resultados negativos, bien porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia”.[4]

En el primer cargo, donde se denuncia la caducidad de la querella y la improcedibilidad de la acción penal, el casacionista acierta cuando sostiene que el delito de alzamiento de bienes, por el que se procede, es querellable,[5] y que la acción penal, en consecuencia, sólo podía iniciarse en virtud de una denuncia presentada por el querellante legítimo dentro de los seis meses...

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