Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30538 de 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30538 de 13 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha13 Marzo 2007
Número de expediente30538
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 19

RADICACIÓN No. 30538

Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANGELA ZORRO DE SIERRA contra la sentencia del 28 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la nivelación de su pensión de jubilación, a partir del mes de noviembre de 2001, más los intereses moratorios.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La Universidad le reconoció pensión de jubilación desde el 22 de agosto de 1988; 2) Por medio de la Resolución No 657 de 21 de octubre de 2001, le fue reajustada la pensión sobre el salario de causación, en la forma establecida en la Resolución Rectoral No 266 de 0ctubre de 1972; 3) Hasta el mes de octubre de 2001 su pensión era de $595.272.oo, pero en noviembre fue reducida a $141.404.oo, quedando incluso por debajo del mínimo legal.

3. La accionada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión aunque aclaró que desde el mismo acto de reconocimiento declaró que la misma sería compartida con la de vejez que otorgara el ISS, como lo dispone además la fuente de donde emana el derecho, que no es otra que la Resolución Rectoral No 256 de octubre de 1972 y por eso disminuyó el monto de la mesada que había quedado a su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa y titulo para pedir.

5. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2004 (folios 53 a 56) absolvió a la

demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

Dijo el ad quem:

“Aduce la recurrente que la pensión que le fue concedida por la Universidad demandada no es compartida por el ISS puesto que fue reconocida a partir de 1981 lo que implica que no aplica en este caso el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.

“Al respecto, debe anotar la S. que la demandante afirma que la Universidad demandada le concedió el 22 de agosto de 1988 una pensión legal de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, mientras que la demandada dice que realmente la pensión concedida fue extralegal concedida de manera voluntaria pero bajo el condicionamiento de que fuera compartida por el ISS. Ninguna de las partes aportó al expediente copia de la Resolución No 587 del 22 de agosto de 1988 por medio de la cual la Universidad reconoció la pensión así que a esta S. le resulta imposible determinar si la pensión concedida es de naturaleza legal o extralegal. Sin embargo, debe concluirse que en cualquiera de las opciones planteadas por las partes, la pensión debe ser compartida con el ISS.

“En efecto, si la pensión fuere legal como afirma la demandante, se rige por

el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, según el cual una vez reunidos los requisitos legales de la pensión de jubilación, la demandada debe otorgar la pensión y a partir de la fecha en que el ISS le reconozca al trabajador la pensión de vejez, estará a su cargo solamente la diferencia entre una y otra pensión si la hubiere.

“De otra parte, si la pensión fuera extralegal con condicionamiento de compartibilidad con el ISS, se rige por el acto voluntario por medio del cual fue reconocida y en esas condiciones debe ser compartida con el ISS”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se dicte la sentencia de reemplazo y en consecuencia se acceda a las pretensiones del libelo.

Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, que serán estudiados en el orden que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo de violar la ley indirectamente por la falta de estimación

de las pruebas visibles a olios 25, 26, 32, 3 y 38 en las cuales se

alude a la resolución rectoral No 587 de 22 de agosto de 1988, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, con efectividad desde el 24 de septiembre de 1981.

Manifiesta que el Tribunal quebrantó los artículos 58 de la C.P.; 1 de la Ley 4ª de 1976 y como violación medio los artículos 187 del C. de P.C. y 60 del C.P.L. y de la seguridad social.

Para demostrar el cargo explica que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Universidad hace referencia a la resolución rectoral No 587 de 1988 a través de la cual se concedió pensión de jubilación a la demandante y a folio 26 se dice que la parte resolutiva de dicho acto dispuso conceder la pensión compartida con el ISS a partir del 24 de septiembre de 1981; información que es ratificada con los documentos de folios 32, 33 y 38.

Termina diciendo que si el Tribunal se hubiera detenido en estas probanzas y piezas habría concluido que la pensión concedida a la demandante mediante la resolución No 587 del 22 de agosto de 1988 con efectividad desde el 24 de septiembre de 1981, “es de carácter legal por cumplir los requisitos del artículo 260 del C.S.d.T. normatividad vigente y aplicable para el caso” (folio 11 C. de la Corte), y que fue dejada de aplicar en el sub lite.

La replica alega que la proposición jurídica es incompleta en tanto no se mencionaron todas las disposiciones que regulan el asunto materia de discusión; y, por otro lado, denuncia como dejadas de apreciar pruebas que sí lo fueron.

SE CONSIDERA

El opositor aduce que el cargo debe ser desestimado porque la proposición jurídica no incluye un conjunto de normas que formaron parte de la decisión del Tribunal y otras que además están íntimamente conectadas con el derecho en disputa, como son los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 467 del C. S. T. 6º del Acuerdo 029 de 1986 (sic) y 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Sobre esa...

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