Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29697 de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29697 de 1 de Marzo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente29697
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 15

RADICACIÓN No. 29697

B.D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ DE MILNER contra CERROMATOSO S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo A.R.M., a partir del 20 de febrero de 2000, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 10 de 1972 y las mesadas adicionales.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor M. celebró una conciliación con la demandada en la que convino el reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera desde el 6 de mayo de 1981, prestación que recibió desde ese momento hasta el día de su muerte, ocurrida el 20 de febrero de 2000 en la ciudad de Casteglar en Canadá; 2) Contrajo matrimonio con la citada persona el día 1 de abril de 1976 en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el cual fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá; 3) Unos dos años antes de su muerte, el señor M. sufrió un derrame cerebral que le causo daño en sus facultades mentales; a raíz de tal hecho la demandante obtuvo la declaración de interdicción provisional de su esposo y fue designada provisoriamente como curadora de éste, pero la accionada se negó a entregarle el monto de las mesadas pensionales aduciendo que el jubilado había entregado poder para esos menesteres a uno de sus hijos de un matrimonio anterior; 4) Solicitó insistentemente la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor M., pero la empresa se la negó aduciendo que no cumplía con el requisito de tiempo de convivencia exigido en la ley pues los últimos años el jubilado había vivido en Canadá y ella en Colombia, llegando a afirmar incluso que había abandonado a su esposo, aseveración falsa porque la razón para el desplazamiento fue estrictamente médica y para mayor comodidad del paciente.

5. Al dar contestación a la demanda, la sociedad accionada aceptó solamente el hecho relativo al otorgamiento al causante de una pensión de jubilación. Se opuso a las pretensiones de la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo en síntesis que la demandante no convivió con su difunto esposo durante los dos años anteriores a la muerte de éste.

4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de B.D.C. mediante sentencia de 28 de mayo de 2004 accedió a la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en su integridad la de primera instancia.

El Tribunal luego de recordar el contenido de los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 47 de la Ley 100 de 1993 razonó en los siguientes términos:

“Si el pensionado viajó a Canadá por problemas de salud sin su esposa, no pudo convivir desde el 19 de mayo de 1988 hasta el 20 de febrero de 2000.

“Empero, como lo que la ley exige es que la cónyuge supérstite que pretenda la sustitución pensional haya estado conviviendo con el pensionado fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, la circunstancia de que en los dos últimos años ello no haya sucedido no alcanza a desaparecer la convivencia que existió entre los esposos M. los doce años anteriores.”

Para confirmar la absolución del juzgado por concepto de indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, el Tribunal consideró que esa sanción está contemplada únicamente para los casos en que el reclamante sea directamente el pensionado pero no cuando quien reclama es el sustituto o la sustituta. Y frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó el juzgador que ellos están establecidos para las pensiones a que se refiere dicha ley y no para las extralegales como la que aquí pretende transmitirse.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario, de los cuales se estudiará inicialmente el propuesto por la empresa demandada en tanto persigue la casación total de la sentencia y de salir airoso haría innecesario el estudio del instaurado por la actora.

EL RECURSO DE LA DEMANDADA

Persigue la casación parcial del fallo del Tribunal para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 2º de la Ley 33 de 1973.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado estándolo que al momento del fallecimiento del señor A.R.M., la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ DE M. no vivía unida al señor MILNER, por actos de culpa atribuibles a ella.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la señora M.C.S.D.M. convivía con él y por lo tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.”

Y. derivados de la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y del certificado expedido por la Dirección de Extranjería del DAS (folio 101).

Para demostrar el cargo el recurrente afirma que las pruebas citadas ponen de presente que la demandante no convivió con el causante desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 20 de febrero de 2000, como aquella lo aceptó en el interrogatorio de parte; situación que aparece corroborada por el certificado del DAS que da cuenta de la salida del señor MILNER para el Canadá el día antes citado y su no retorno hasta la fecha de su muerte. Agrega que la norma aplicable es el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 el cual exige la convivencia de los cónyuges al momento de fallecer el que goza de la pensión, y no existe ninguna excusa para que la demandante no acompañara a su esposo en los últimos años de su vida, máxime cuando éste sufría una grave enfermedad.

La réplica aduce que el Tribunal no apreció equivocadamente el interrogatorio de parte, porque en esa diligencia la actora declaró que siempre estuvo espiritualmente con su consorte, o sea que no hubo separación real, y que su no viaje a Canadá se debió a imposibilidad económica.

SE CONSIDERA

El recurrente incurre en dos graves errores que impiden el estudio de fondo del cargo.

En primer lugar endilga al ad quem la aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 33 de 1971, cuando es evidente que esta no fue la norma con que se decidió la controversia.

En efecto, si bien es cierto que el Tribunal citó la reseñada norma legal, simplemente lo hizo como una remembranza histórica pero no para fincar el fallo. Tan es así que después de aludir a dicha norma, transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 luego de lo cual expresó:

“Es decir, que la cónyuge supérstite que pretenda la sustitución, deberá acreditar que cumple la exigencia legal de haber convivido con el fallecido , no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.”

De modo que ninguna duda queda de que la norma que el Tribunal tuvo en cuenta para conceder el derecho impetrado fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición frente a la cual el recurrente guarda silencio, siendo esta falencia suficiente para dar al traste con la acusación por cuanto omite cuestionar el verdadero fundamento de la decisión y opta en cambio por acusar una disposición que no forma parte de los fundamentos de la sentencia.

En segundo lugar, atribuye al juzgador unos errores que no aparecen en el fallo recurrido por ningún lado, porque allí no se dijo que la ley exija, para el nacimiento del derecho, que la demandante conviva con el pensionado durante los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; por el contrario, según se lee en la sentencia, el Tribunal entendió que la ley señala el supuesto contrario, esto es, que la convivencia durante dos años continuos puede darse en cualquier época de la vida en pareja, tesis que independientemente...

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