Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 8946 de 2 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552527098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 8946 de 2 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente8946
Número de sentencia8946
Fecha02 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez




Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).




Referencia: Expediente No. 8946-01




Decídese el recurso de casación que el demandado interpuso contra la sentencia de 15 de diciembre de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso que D.F.M. promovió contra el BBVA Banco Ganadero S.A.



I.- Antecedentes



Inició el proceso con demanda en que solicitóse declarar que el banco es civil y comercialmente responsable por la indebida devolución de los cheques 0641, 0642 y 0643 de la cuenta corriente 010-12730-6, girados por Viajes Chapinero al actor, del pago de las arras en el negocio realizado entre el demandante y A.S., y de la no efectividad de dicho contrato; por ello se lo debe condenar a pagar la sanción del 20% sobre su importe, más el valor de las arras pagadas y los perjuicios irrogados a cuenta de ese proceder, junto con la corrección monetaria y los intereses sobre dichas cifras.


El sustrato fáctico de lo pedido compéndiase como sigue:


El actor, comerciante en esmeraldas, celebró en diciembre de 1995 un contrato verbal con A.S. sobre un lote de gemas por valor de $80'000.000, que pagaría en tres contados, uno de $20'000.000 el 15 de ese mes, otro de $30'000.000 el 26, fecha en que se verificaría la entrega de las esmeraldas, y, el saldo, el 16 de enero del año siguiente.


Asegurado el cumplimiento del negocio con el pago de las arras o anticipo, la entrega de las gemas no pudo sin embargo realizarse, pues los cheques con que cubriría la diferencia, instrumentos que a propósito le había girado la Compañía de Viajes Chapinero, no fueron pagados por el banco librado, el cual adujo la causal 19 de devolución para tal efecto, esto es, “insuficiente identificación del tenedor”, añadiendo que los bancos en que fueron depositados [del Estado y Cafetero] no habían certificado los endosos de los cheques, lo que obligó al demandante a reconsignarlos para poder cumplir con lo pactado.


El banco demandado, empero, no podía exigir la legitimidad del beneficiario o tenedor de buena fe (artículo 651 del código de comercio); a cuenta de ello el actor no cumplió con la negociación realizada con A.S..


Se opuso el demandado a las pretensiones; se atuvo a lo probado en punto de la negociación referida por el actor y negó que se hubiesen cumplido los requisitos para el pago de los cheques, en razón a que el endoso de su beneficiario era deficiente, lo cual, de conformidad con el numeral 19 del artículo 13 de los acuerdos interbancarios autorizaba la devolución, al haberse presentado un “deficiente documento de identificación personal (falta de cédula de ciudadanía cuando el cheque es a la orden)”. Dijo además proponer las excepciones que denominó “ausencia de causa para demandar al Banco Ganadero”, “errónea interpretación del artículo 651 del código de comercio” y “enriquecimiento ilícito”.


El fallo desestimatorio del juzgado fue revocado por el tribunal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



II.- La sentencia del tribunal



Luego del consabido resumen del litigio, aborda el estudio del asunto precisando de entrada que habrá de verificar la presencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual; y en ese propósito empezó por indagar sobre la culpa endilgada al banco.


Hizo ver entonces que los cheques “fueron presentados para canje y no para ser cobrados por ventanilla, siendo naturalmente consignados en cuenta de la que era titular el beneficiario”, y que su devolución advino porque “el único endoso” que aparece en ellos “no permitía establecer plenamente que la persona presentante del cheque fuera su tenedor legítimo, por presentarse un deficiente documento de identificación personal”.


Tras ello y después de aludir teóricamente al endoso en blanco y a la obligación del banco librado de pagar un cheque girado contra una cuenta corriente, comentó al efecto los artículos 664 y 720 del código de comercio para, a renglón seguido, ocuparse de los términos en que el banco debe comprobar que la persona que lo presenta al cobro se halle legitimado, cuestión en la que, según los artículos 661 y 662 ibídem, le compete verificar la cadena de endosos.


Y, a fin de identificar al último tenedor, cuando el cheque presentado por conducto de otro banco, como el librado no puede identificarlo directamente, le corresponde hacerlo al “banco depositario”; por modo que “si es su cliente, según los acuerdos interbancarios garantiza la autenticidad de su firma, lo cual le da certeza al banco librado sobre la persona que presenta el título para su cobro”.


Esto, evidentemente, porque así lo prevé el oficio DB-4456 de 29 de noviembre de 1977 de la Superintendencia Bancaria, respecto del cual dicha entidad expidió la circular DB-095 de 1985, por cuya virtud se modificaron los artículos 6° y 16 de los acuerdos interbancarios, donde se establece que el banco que recibe y manda un cheque, “lo hace en calidad de endosatario para el cobro. El sello de canje, que es la forma como se manifiesta la calidad en que actúa, no lo obliga como endosante y significa que responde de la autenticidad de la firma de quien lo presenta. A su vez la esfera de responsabilidad del librado sobre el tópico, está constituida solamente, en relación con la constatación de la autenticidad de la firma del librador y que el documento esté bien expedido”.


Además, conforme al numeral 19 del artículo 16 de los acuerdos interbancarios vigentes, la identificación insuficiente del tenedor “operará exclusivamente cuando el único endoso o el último de la mencionada cadena, no permite establecer plenamente que la persona presentante del cheque, es quien puede cobrarlo”.


Apuntalado en esa apreciación concluyó:


“De la normatividad expuesta fácil es concluir que en el caso de autos, no había causa legal y ni aun a la luz de los acuerdos interbancarios, para que fuese rechazado el pago de los cheques (...) En efecto, la presentación al canje en los bancos depositarios y la presentación por parte de ellos, de los mismos cheques a la Cámara de Compensación, daban fe de la autenticidad de la firma del presentante, sin que fuera dable para el librado hacer objeciones al respecto, por no pertenecer esta materia a la esfera de su responsabilidad. La cadena de endosos que sí debe ser constatada por el librado, tampoco presentaba dificultad por contener los cheques, solamente el endoso del beneficiario (...) conclúyese de lo anterior la culpa en el demandado, como primer elemento clásico de la responsabilidad aquiliana”.


Probada como encontró la culpa, emprendió el estudio del daño, cuya prueba consiguió a vuelta de señalar que el contrato sobre las gemas fue real, lo mismo que lo relativo al pago de las arras; cosas ambas que dedujo del estudio a espacio de los testimonios de A.S.V. y M.T.S., la declaración rendida por el actor y el recibo alusivo a la entrega de las arras, principio de prueba por escrito del hecho; elenco probatorio todo indicador de que el acuerdo de voluntades, no por verbal, había de descartarse.


Y, en relación con el vínculo causal, hizo ver cómo “la pérdida de las arras al no poderse pagar la parte de precio convenida (...) encuentra indiscutible nexo causal en la injustificada devolución de los cheques girados”, sin que pueda esgrimirse incuria del actor en la reconsignación de los títulos para evitar los efectos de su devolución.


En consideración a lo anterior, revocó la sentencia, condenando al demandado a indemnizar al actor sólo el valor correspondiente a las arras por él pagadas, esto es, $20’000.000, más los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta para el momento en que se hizo exigible la obligación; no así en cuanto a los demás rubros pretendidos en la demanda.



III.- La demanda de casación



Cuatro cargos han sido levantados contra la sentencia, de los cuales serán despachados, en su orden, habida cuenta que es el que lógicamente procede, los numerados primero, tercero y cuarto; el segundo, sin embargo, que resulta incompatible con las acusaciones primera y tercera, en cuanto que proclama la inhibición mientras que los otros abogan por la absolución, no habrá de estudiarse, solución que viene más con los fines de la casación.


Primer cargo


Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1849, 1857, 1859, 1860, 1864, 1866, 1928, 2341, 2342 y 2343 del código civil, y 619, 620, 621, 652, 654, 658, 661, 662, 664, 665, 712, 713, 714, 719, 720, 725, 726, 731, 822, 866, 883, 884, 905, 947 y 1382 del...

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