Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5023 de 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552527466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5023 de 10 de Septiembre de 1998

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteEXP. 5023
Número de sentencia075
Fecha10 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Referencia: Expediente No. 5023



Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por EXPRESO TREJOS LTDA. contra la sentencia de 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en el proceso ordinario adelantado por ANA GERTRUDIS PINEDA DE LONDOÑO, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos R.A., DAVID JOSE Y LUZ KARIME LONDOÑO PINEDA; A.A.E.S., menor de edad representado por su progenitora M.C.S.; JESUS MARIA CALDERON, G.E.M.Y.P.J.E.B., frente a la sociedad recurrente, M.A. y MUNIR ALIF GHATTAS BULTAIFF.

Antecedentes:

I. Según la demanda introductora del proceso, los nombrados demandantes solicitan que mediante sentencia judicial se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:

1a. Que los demandados son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los nombrados demandantes, con ocasión del accidente de tránsito relacionado en el punto 1 de la demanda.

2a. Que, en consecuencia, deberán pagar en forma solidaría las siguientes sumas de dinero, o las que se establezcan en el proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales; según lo indicado en el punto 7 de los hechos:

a) A A.G.P. de L., R.A. L.P., D.J.L.P., Luz Karime L.P., la suma de $150.000.000.oo; b) a Adán Adolfo Escobar Sabogal, la suma de $25,000.000.oo; c) a Jesús María Calderón, la suma de $20'000.000.oo; d} a Pablo Julio Escobar, la suma de $3'000.000; y, e) a Guillermo Escobar Moreno, la suma de $2´000.OOO.oo.

3a. Igualmente deberán pagar los correspondientes intereses, desde la fecha del accidente y hasta el momento del pago efectivo de la obligación; y las costas del proceso.

II. Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:

1. El 24 de octubre de 1987 en la ruta Buga-Guacarí, se presentó una colisión entre un bus afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., de placas WL 0745, conducido por C.A.C.P., y un bus tipo escalera, afiliado a Trans Unidos, de placas SY 0994, conducido por G.E.M.

2. El culpable de dicho accidente fue el conductor de Expreso Trejos, así lo declaró la justicia penal, quien conducía a alta velocidad, sin la respectiva Ucencia de conducción y careciendo de pericia en el manejo de dicha clase de vehículos.

3. A.G.P. de L., R.A., D.J. y L.K.L.P. son, en su orden, la esposa y los hijos de J.R.L., pasajero del bus escalera M. con ocasión del accidente; por su parte, J.M.C. y Adán Adolfo Escobar, pasajeros del mismo bus, sufrieron lesiones con graves secuelas; G.E.M., su conductor, quedó “gravemente averiado (sic) ", y por lo tanto fue privado de su fuente laboral; P.J.E.B., su propietario, tuvo que pagar una cuantiosa reparación de su vehículo, además de haber dejado de recibir ingresos de su explotación económica.

4. Según la demanda, los daños y perjuicios "se avalúan" en la suma de $150.000.000 para Ana Gertrudis Pineda de L., R.A., D.J. y L.K.L.P., dado que fundaban su existencia moral y material en lo que producía Rogelio L. García; A.A.E.S., quien quedó inválido de por vida de un brazo, en la suma de $25’000.000.oo; J.M.C., quien quedó inválido de por vida en las extremidades inferiores, en la suma de $20.000.000; G.E.M., quien fue privado de su única fuente de ingresos y quedó cesante por seis meses, en la suma de $20.000.000.oo; y Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto del arreglo del bus tipo escalera y pérdida de ingresos derivada de suspender el bus las actividades, en la cantidad de $3’000.000.oo.

III. Enterados de la demanda presentada en su contra, las personas naturales demandadas manifestaron su oposición a ella y sólo aceptaron la ocurrencia del accidente de tránsito; finalmente propusieron las excepciones perentorias de "petición de lo no debido, cosa juzgada e ilegitimidad en la persona del demandado”. Expreso T.L.. no contestó la demanda.

IV. Concluido el trámite procesal, el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa respecto de las personas naturales demandadas (puntos Primero y Segundo de la parte resolutiva), y consecuentemente las absolvió; en cambio, declaró únicamente que Expreso T.L.. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por causa del referido accidente (punto Tercero); declaró no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial (punto Cuarto), y la condenó a pagar las siguientes indemnizaciones (punto Quinto de la parte resolutiva):

A. Por concepto de perjuicios morales:

La suma de $1.000.000, en favor de cada uno de los siguientes demandantes: A.G.P.D., Luz Karime L. Pineda, R.A.L.P., D.J. L.P., J.M.C. y J.A.E.S., junto con los intereses legales causados, que ascienden a la suma de $ 301.999.99; y los que se causen hasta cuando se verifique el pago total.

B. Por concepto de perjuicios materiales:

1. En favor de A.G.P.B. la suma de $11´734.200.oo, por concepto de lucro cesante y los intereses legales que suman $3'520.260,oo.

2. En favor de L.K.L.P., la misma indemnización e intereses a que se contrae el numeral anterior.

3. Para R.A.L.P. y D.J. L.P., por concepto de lucro cesante, sendas sumas de $8'083.560.oo, más los intereses legales causados que ascienden a la suma de $2'441.235.10.

4. Para J.M.C.O., por concepto de lucro cesante, la suma de $4791.733.50, y los intereses legales causados por valor de $ 1'447.103.40.

5. Para J.A.E.S., por concepto de lucro cesante, la suma de $24’000.000.00, y los intereses legales causados que ascienden a $7’248000.oo.

6. Para P.J.E.B., por concepto de daño emergente, la suma de $872.800.oo, los intereses causados por valor de $254.485.59; por concepto del lucro cesante, la suma de $598.000.oo; y los intereses legales que suman $174.615.99.

7. Para G.E.M. la suma de $86.666.66, "por el luce (sic) cesante para él generado"; y los intereses legales de $25´1306.62.

Agrega el fallo del aquo que "los intereses legales de las indemnizaciones antes relacionadas se causaran hasta el momento en que las mismas sean canceladas en su totalidad".

Por último, como punto sexto, condenó en costas a la demandada.

V. Por su parte el Tribunal, al resolver el 22 de marzo de 1994 el recurso de apelación de la parte demandada condenada, confirmó los ordenamientos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto en su literal A - perjuicios morales-, y sexto; condenó en costas de segunda instancia a la empresa demandada; determinó que no había lugar a ellas en relación con los otros demandados; y, concretamente reformó la decisión de primera instancia en el punto quinto, literal B) - perjuicios materiales, el cual quedó así:

B) Por concepto de Lucro cesante pasado, actualizado: 1. para Ana Gertrudis Pineda Duque, la suma de $6.188.436.70, más los intereses legales que suman $2.011.242.oo; 2. para Luz Karime L. Pineda, la suma de $2.062.812.23, más los intereses por $670.413.90; 3. para R.A.L.P., la suma de $2.062.812.23, más los intereses por $670.413.90; 4. para D.J.L.P., la suma de $2.062.812.23, más los intereses por 670.413.90.

Por concepto de indemnización futura :

1. Para A.G.P.D., la suma de $8.311342.82; 2. para Luz Karime L.P. la suma de $2.770.441.32; 3. para Raúl Andrés L.P. la suma de $1.618.012.30; 4. para D.J.L.P. la suma de $1.618.012.30.

Total para este grupo de herederos del causante J.R.L. García, la suma de $30.717.165.83.

Para J.M.C., por concepto de daño emergente pasado, la suma de $6.042.434.02; futuro, $2.000.000; para A.A.E.S., la suma de $9.322.718.84, por concepto de daño emergente pasado; futuro $5.000.000; para P.J.E.B., por concepto de daño emergente pasado, la suma de $2.714.183; por lucro cesante, $1.844.830; para G.E.M., por concepto de lucro cesante, la suma de $267.366.65.

"todas las anteriores sumas de dinero pagarán intereses legales del 6% hasta que el pago se efectúe, a partir de la ejecutoria de esta sentencia".

Fundamentos de la sentencia impugnada:

1. Comienza el ad quem por expresar que para establecer la responsabilidad civil extracontractual que consagra el artículo 2341 del C.C. la víctima debe acreditar el hecho culposo o doloso imputable al demandado, el daño padecido y la existencia de un vínculo entre dichos elementos; salvo cuando el perjuicio viene como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, caso en el cual se presume la culpa del agente causante del daño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2356 ib.

2. Seguidamente discurre así, en lo pertinente, para el presente recurso:

a. La responsabilidad civil de la demandada es directa y dimana de ser el guardián de la cosa inanimada de la cual se hace usó, en este caso el vehículo afiliado a Expreso Trejos, y no es necesario demostrar la dependencia del conductor culpable del accidente; tanto el dueño del bus como la empresa de transporte que lo explota económicamente deben responder solidariamente por el daño causado; a menos que tal empresa administre de manera total el vehículo, caso en el cual debe responder únicamente la última.

b. Añade que resulta inane alegar que: "como el chofer fue condenado penalmente por determinada suma de dinero no puede demandarse al patrón o empresario responsable en un proceso civil por una suma igual o mayor, desde luego antes de que se regulara en el Código de Procedimiento Penal lo relativo a dicho tercero civilmente responsable, ya que antes el tercero no podía ser parte en el proceso penal, rigiendo ello solamente a partir del Decreto 2700 de 1991, ya que el Decreto 050 de 1987 por este aspecto tuvo corta vigencia". Y más adelante concluye: "Pero es de observar que las empresas de transporte que no fueron parte en el proceso penal, no están obligadas tampoco por tal fallo y por ello no puede haber cosa juzgada penal al respecto"

c...

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