Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32881 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32881 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente32881
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No. 32881

Acta No. 36

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por C.R.A. contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., en el proceso que la recurrente promovió contra C.M.N.G. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL, al cual se le acumuló el instaurado por la señora NIEBLES GÓMEZ contra la misma empresa.

ANTECEDENTES

Demandó C.R.A. a C.M.N.G. y a ECOPETROL con el fin de que se declarara el derecho a sustituir a su fallecido compañero, R.A.C., en la pensión de jubilación a que éste tenía derecho, en un 50% del total de la prestación, además de los reajustes, primas, mesadas adicionales y demás beneficios consagrados en la ley. Sostuvo que C. laboró por más de 20 años en la empresa, murió el 7 de octubre de 2002 y convivió con ella por más de 49 años, unión en la que procrearon doce hijos.

En proceso aparte, C.M.N. había solicitado el reconocimiento del mismo derecho, por ser también compañera permanente del extrabajador C., pero por hacer vida marital con él desde febrero de 1979, permanecer a su lado hasta el momento de la muerte de su marido y depender económicamente de éste, con quien procreó a E.C.N., nacido el 30 de junio de 1981.

Al contestar, ECOPETROL se opuso a las pretensiones y adujo que optó por lo previsto en el artículo 295 del CST, absteniéndose de pagar el 50% restante de la pensión hasta que la controversia fuera dirimida por la justicia. Propuso las excepciones de prescripción de los derechos, buena fe y las genéricas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 28 de junio de 2006, reconoció la pensión de sobrevivientes a C.M.N., compañera permanente de R.A.C., desde el 8 de octubre de 2002, en concurrencia con con su hijo en partes iguales, y el 100% cuando éste deje de tener el derecho. Absolvió a Ecopetrol de las demás pretensiones invocadas. Recurrió en alzada C.R.A., y el Tribunal de B., mediante sentencia del 28 de mayo de 2007, confirmó el fallo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Con base en fallo de tutela T–190, del 2 de mayo de 1993, consideró que la prestación pensional objeto de disputa garantiza la seguridad y protección económica de los familiares del fallecido, siempre que sean considerados como beneficiarios del derecho y cumplan con los requisitos señalados en el Decreto 1160 de 1989 (norma vigente al momento del deceso), que establece el derecho “en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y a falta de éste el compañero permanente del causante”, entendido este último, de acuerdo con el artículo 12, “quien ostente el estado civil de soltero (a) y que haya hecho vida marital con el causante durante el año anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes anteriores”. Destacó la convivencia marital como presupuesto ineludible en el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, y copió apartes de la sentencia de la Corte, del 10 de marzo de 2006, radicado 26710.

Con vista en los documentos de folios 24 y 25 señaló que, desde el 6 de noviembre de 1998, el pensionado R.A.C. desvinculó como su beneficiaria en los servicios médicos a C.R.A., “por no convivencia”, lo que quiere decir que para esa fecha ella ya no hacía vida marital con el fallecido. Precisó que esa “denuncia” del pensionado “indica que la manifestación de no convivencia con quien fracasó con sus aspiraciones en el fallo inicial no fue producto del nacimiento del hijo con C.M.N.” (fl. 9), quien fue la que lo asistió por lo menos en los 2 últimos años, conforme lo expresó el médico tratante de R.C. (fl. 10).

El ad quem también fundó su decisión en las declaraciones de G.S.V.M. (fl. 69, 70 y 71) y H.N. de la Ossa (fl. 71,72 y 73), vecinos de C.M.N., porque dan fe de la convivencia de ella con C. por espacio de 20 años en que se extendió la relación de vecindad con la pareja, aproximadamente desde la concepción del hijo. Acreditan, además, que la actora C.N. nunca trabajó y su subsistencia dependía de la pensión del causante.

En cambio, señaló, que las declaraciones extraprocesales de L.F.H.A., A.I.R.M. y F.P. de M. (Fl. 27 y 28 acumulado) carecen de eficacia para ser valoradas por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 298 y 299 del CPC. Desechó igualmente la declaración de E.O.G. (fl. 77, 78 y 79 acumulado), quien da fe de la amistad que lo unió con el pensionado, pero no da razón de la convivencia, tema del derecho debatido, por tener el testigo residencia fuera de Barrancabermeja. Por su parte, A.C.A. (fl. 85), hijo de C.R.A. y del fallecido, informó de la convivencia de su padre con las dos mujeres que disputan el derecho a la sustitución, pero admitió que no convivía con su madre en los últimos días, aun cuando no dejó de frecuentar y asistir al hogar.

Para el Tribunal, no resultó clara la convivencia de C. con C.R.A., particularmente después de 1998, cuando fue retirada de los servicios médicos de Ecopetrol, lo que no ocurre con la segunda relación que estructuran los testigos, frente a la figura de compañeros permanentes entre C.N. y R.A.C., concluyendo que estos convivían para la fecha del deceso.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso C.R.A., quien pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoquen las declaraciones y condenas plasmadas en el fallo del A – quo y en su lugar se le declare, en calidad de compañera del R.A.C., que tiene derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia. Por tal motivo, que se ordene a la Empresa Ecopetrol S.A., a liquidar y a pagar desde el día 8 de octubre de 2002, el 50% a su favor. Formula CARGO ÚNICO, por la causal primera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR