Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31894 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31894 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31894
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 31894 Acta No. 36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.E.S. NUÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. “DIMANTEC S.A.”.


ANTECEDENTES:


El aquí recurrente demandó a la sociedad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por la demandada en forma unilateral e injusta y en consecuencia se la condene a pagarle en forma principal la indemnización compensatoria “(lucro cesante y daño emergente), derivado de las secuelas que sufrió mi mandante con ocasión al accidente de trabajo que le ocurrió el día Mayo 03 de 1997, cuando desarrollaba sus actividades de mecánico”; las indemnizaciones y compensaciones por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales y “al pago mas los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo”. Subsidiariamente, los salarios insolutos; ajuste de cesantías e intereses, de primas de servicios, de vacaciones, las cuotas retenidas con destino al ISS, las incapacidades por enfermedad, la indemnización por despido injusto, la indexación, la indemnización del artículo 65 del CST y lo que resultare probado ultra y extra petita.


En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de marzo de 1997, suscribió contrato de trabajo a término inferior a un año que fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada el 23 de julio de 1997; el último cargo desempeñado fue el de “Técnico Mecánico” con sueldo básico de $250.000,oo más subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, un bono mensual de $180.000,oo y “la suma de $150.000,oo por concepto de aparente (sic) de transporte y medicamentos”; fue enviado para desarrollar actividades en la mina Cerrejón Zona Norte (INTERCOR), para el ensamble de unos camiones; en desarrollo de su actividad, el 3 de mayo de 1997, sufrió un aparatoso accidente, al caer de una altura aproximada de 4 metros “debido al aceite derramado dejado por el turno de la noche anterior o el saliente”; por falta de los comprobantes de afiliación al ISS, no fue atendido oportunamente; debido a su gravedad fue remitido al hoy Hospital José Prudencio Padilla Regional Guajira, donde fue atendido con la condición de que el mismo 5 de mayo de 1997 allegara la documentación del ISS; permaneció hospitalizado hasta el 15 de mayo siguiente y le expidieron una incapacidad por el término de un mes, que le fue prorrogada en la U.P.I de los Andes de Barranquilla por 30 días adicionales, hasta el 26 de junio de 1997; los supervisores no informaron la verdadera causa del infortunio y lo reportaron como “un accidente personal y no de trabajo”; el 12 de junio de 1997 solicitó a la demandada el informativo o el reporte del accidente, con resultados negativos y en respuesta, “lo fulminó con el despido en comunicación de fecha 18 de junio y con retiro efectivo a partir del 23 de julio del año 1997”; como consecuencia de la caída le diagnosticaron una “obstrucción total a nivel de uretra prostática y membranosa, y que hasta la fecha lo ha mantenido inhabilitado para ejercer su profesión”; trató de conciliar con la demandada sin resultados favorables; “a raíz de tales hechos inició el día 09 de noviembre de 1999 una demanda ordinaria laboral” en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito absolvió, decisión que revocó el Tribunal Superior de Barranquilla, “declarándose inhibida la Sala Laboral para proferir sentencia de fondo el día 28 de agosto de 2002, situación jurídica que motivó a mi mandante a iniciar nuevamente las acciones laborales del caso, como en efecto lo hace mediante el presente libelo demandatorio”; la demandada conciente de su error, por no haber reportado el accidente de trabajo, continuó cancelándole después del despido, una suma quincenal de $150.000,oo hasta el mes de mayo de 1998, a título “aparentemente de...

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