Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23244 de 28 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23244 de 28 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha28 Febrero 2005
Número de expediente23244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 23244

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ZAYDI DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de octubre de 2003, dentro del proceso instaurado contra la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DEL SINU S.A.

I. ANTECEDENTES


ZAYDI DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, actuando en representación de su hijo menor O.M.H.V., demandó a la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DEL SINÚ S. A., con el fin de que “le reconozca y cancele pensión de sobreviviente al menor ORLANDO MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, hijo de ORLANDO MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, víctima en Accidente de trabajo (...) a partir de la fecha en que ocurrió el deceso (15 de febrero de 1996) y con los aumentos cada año según el IPC. (...) con indexación las sumas adeudadas” (folio 2).


Pretensiones que fundó, en que el señor ORLANDO MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA laboró para la demandada en el municipio de Cereté, mediante contrato de trabajo desde el día 27 de enero de 1996 como L., con un salario de $113.700.00, que fue “lo que le pagó la primera quincena” (folio 2, cuaderno del juzgado); hasta el 15 de febrero del mismo año, cuando murió a causa de un accidente de trabajo.


Afirmó que después de la muerte del causante en su condición de madre del menor, presentó proceso de filiación de hijo extramatrimonial, en el que se decretó el embargo y secuestro “de todos los derechos prestacionales que le correspondían al finado ORLANDO MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, como trabajador que fue de la compañía AGROINDUSTRIAL DEL SINÚ S. A.” (folio 3), por lo que la empresa consignó a disposición del juzgado, la suma de $1.720.760.00. Que la compañía está obligada a pagar al menor, pensión de sobreviviente, según el Decreto 1295 de 22 de junio de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.


AGROINDUSTRIAL DEL SINU al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; dijo que pagó en su oportunidad y conforme a la ley, las prestaciones sociales y demás emolumentos “derivados del contrato de trabajo” (folio 105); aceptó que “El día 15 de febrero de 1996, en ejercicio de sus funciones de trabajo murió a causa de un Accidente de Trabajo”, aun cuando aclaró, “que el accidente se produjo por culpa del trabajador, quien no observó las normas de seguridad para desarrollar su labor” (folio 106, cuaderno 1); así mismo dijo, que “a la fecha del accidente, el entonces trabajador no cumplía con los requisitos que dieran lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” (ibídem), procediendo al pago de la indemnización sustitutiva; aceptó el salario devengado, la existencia de un contrato de trabajo; e interpuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.


Mediante fallo del 26 de julio del 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, declaró “probada la excepción de prescripción de la obligación” (folio 131), desestimando las pretensiones y absolviendo a la demandada de las pretensiones emprendidas en su contra, e imponiendo costas a la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Montería, revocó el numeral primero del fallo del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción; y en su lugar, declaró probada la de inexistencia de la obligación, la confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la parte apelante.

El Tribunal en su razonamiento se fundó en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para sostener, que para acceder a la pensión de sobrevivientes la norma exige la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social y 26 semanas de cotización; por lo que aun cuando en principio la responsabilidad del riesgo pudiera recaer en el empleador, al no encontrarse dentro del proceso la prueba de la afiliación del trabajador; al exigir la norma, las semanas de cotización, “debe entenderse que en el caso materia de estudio como no hubo afiliación del extrabajador se requiere que éste hubiese laborado un lapso mínimo de las 26 semanas” (folio 12, cuaderno del Tribunal).


Según el Tribunal, como el accidentado H.G., solo laboró al servicio de la demandada, “desde el 27 de enero al 15 de febrero de 1996, es decir durante 2 semanas y 5 días” (folios 12 y 13, ibídem); no se cumplió con el requisito de las semanas de cotización, resultando equívoca la conclusión del juez de primer grado, al declarar probada la excepción de prescripción; por cuanto lo que se presenta, “es una inexistencia de la obligación en cabeza del demandado por carencia de los requisitos ordenados por la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes” (folio 13, ibídem).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 11 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar condene a la compañía AGROINDUSTRIAL DEL SINÚ S. A., a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a favor del menor O.H.V.. Con ese propósito, formula cargo único.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa, los artículos 7°, 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994 (folio 8, cuaderno de la Corte), que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, numeral 2º, literal a).


Aduce en la demostración, que según el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, “no supedita su aplicación al tiempo laborado” (folio 9, cuaderno de la Corte); sino que dice es que el trabajador que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional, “tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas allí señaladas, sin interesar el número de cotizaciones” (ibídem); pues no...

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