Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21757 de 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552528674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21757 de 15 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha15 Abril 2004
Número de expediente21757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 21757

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad DRUMMOND LTDA. COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por J.J.S.J. contra la compañía recurrente.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la sociedad demandada fuera condenada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía, que resulte del incremento del salario para los años de 1996 a 1998; el mayor valor por intereses a la cesantía, así como el reajuste por concepto de horas festivas diurnas y nocturnas, domingos y feriados, como también la indemnización moratoria.

Los hechos de la demanda se pueden resumir, así: 1) El señor J.J.S.J. prestó sus servicios para la DRUMMOND del 10 de julio de 1995 hasta el 13 de agosto de 1999, inicialmente como mecánico, con remuneración salarial usual pero después pactó salario integral; 2) La empleadora le adeuda el reajuste del auxilio de cesantía que resulte del incremento del salario promedio que se determine para los años de 1996 a 1998, dado que no se tuvo en cuenta para su cuantificación las horas extras, el recargo nocturno, los domingos y festivos; 3) Se le debe el verdadero valor de los dominicales y festivos laborados entre 1996 y 1998.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el curso del proceso y negó que el actor haya sido de roll diario, señalando que en principio éste fue designado como mecánico y luego promovido al cargo de supervisor. Aclaró, además, que la remuneración del demandante al terminar la relación laboral fue a través de la modalidad del salario integral. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2001, el juzgado del conocimiento aceptó que existió un contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y pago. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para en su lugar condenar a la sociedad DRUMMOND LTD. COLOMBIA S.A. a pagar al demandante J.J.S.J. las sumas de: $5.480.264.00 por concepto de salario devengado en domingos y festivos; $392.840.00 por reajuste de cesantía de 1997; $383.221.00 por reajuste de cesantía de 1998 y las cantidades de $94.282.00 y $91.973.00 por intereses a la cesantía de los citados años. Además condenó a la sociedad accionada a cancelar al demandante la suma diaria de $102.500.00, a partir del 14 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos.

El Tribunal anotó que en el hecho 3° de la demanda inicial la parte actora señaló con precisión que la DRUMMOND LTDA. le liquidó y pagó los conceptos laborales, por la cantidad y valores allí precisados, destacando en lo que concierne a los domingos, festivos y horas festivas nocturnas que éstos no fueron liquidados ni pagados conforme a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó el artículo 179 del C.S. del T.

También resaltó que las cifras y conceptos señalados en el mencionado numeral tercero del libelo con el cual se dio inicio al proceso corresponden a los valores numéricos y conceptos contenidos o reflejados en los desprendibles de pago visibles a folios 15 a 97 que igualmente coinciden con los documentos que militan a folios 193 a 266, aportados por la propia sociedad accionada, de manera que acreditan la información suministra por la parte actora en la demanda.

Se precisó en la sentencia acusada que en el denominado “Manual del Empleado” aportado por ambas partes se trazó equivocadamente pero de manera consciente o deliberada, la manera como se liquidaría el trabajo en domingos y festivos, al determinar que las horas trabajadas en dominical o festivos, se cuantificaran al valor ordinario por hora laborada, contraviniendo de ese modo la empresa el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, según el cual este tipo de trabajo se remunera con el 100% sobre el valor del salario ordinario, es decir, debe pagarse al doble, como lo definió el Consejo de Estado en concepto del 24 de febrero de 1998, radicado con el número 1071.

El Tribunal concluyó que en razón a que “... como la Drummond ltda. discrimina los conceptos, cantidades y valores pagados, diferenciando el ordinario del laborado en domingos y festivos, surge evidente que este último no está incluido en el primero, en parte, y aparece, el trabajado en festivos y dominicales, efectivamente liquidado ‘al valor ordinario por hora trabajada’, lo que no debe ser así, como ha quedado establecido, con lo cual se concluye que la demandada debe otro tanto igual al liquidado y pagado a la parte actora en relación con el concepto que se estudia (dominicales y festivos) ...”.

En alusión a este mismo tópico se indicó que los códigos utilizados por DRUMMOND LTDA. aparecen demostrados en los documentos denominados “Reporte diario de tiempo”, visibles a folios 474 a 593 del cuaderno número 2 de primera instancia.

Finalmente señaló el Tribunal que por la decisión deliberada de la empresa de liquidar y pagar el trabajo desarrollado en dominicales y festivos en clara contravención de la norma del artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 179 del C.S. del T., lo que estimó no es una mera equivocación circunstancial, dado que la empresa no alegó ni probó argumento alguno justificativo de buena fe, de donde extrajo que surge claramente la mala fe de la misma, razón en la que se fundó para imponerle la moratoria.

EL RECURSO DE CASACION

Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado para imponer condenas a la sociedad accionada, para que constituida en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.

En subsidio persigue que se case la sentencia en cuanto a la disminución de los recargos y en lo referente a la indemnización moratoria y en sede de instancia se confirme en cuanto a estos aspectos.

CARGO UNICO

Con el propósito enunciado la acusación presentó un cargo único, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 174, 179, 180 y 181 del C.S. del T., subrogados los tres últimos por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990. Quebrantamiento legal que condujo a la violación de los artículos 65, 249 y 253 del C.S. del T., 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2° y 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976.

A continuación señala que los yerros fácticos que dieron lugar a la violación de las normas legales citadas fueron los siguientes:

“1°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa pagó el trabajo dominical y festivo en la forma prevista en la ley.

“2°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada concedió y pagó al demandante los descansos compensatorios correspondientes, que aparecen identificados en los comprobantes de nómina con el Código 020 “Descanso compensatorio” .

“3°.- En consecuencia omitió tomar en cuenta dentro de la remuneración que conformó sobre los domingos y festivos...

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