Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7007 de 28 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552529174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7007 de 28 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha28 Octubre 2003
Número de sentencia7007
Número de expediente7007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).


Referencia Expediente No. 7007


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por A. Luisa D. de P. frente a G.A., P.A., C.A. y J.E.L.L., en su condición de herederos determinados de A.L.M., y los herederos indeterminados del mismo causante.


I. ANTECEDENTES


1. Los referidos demandantes, por medio de procurador judicial solicitaron frente a los demandados en mención declarar la existencia, así como el decreto de disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho conformada por A.L.M. y A. Luisa D. de P..


2. Como supuestos de facto, se expusieron los hechos que a continuación se indican:


a) A.L.M. estuvo unido en vínculo matrimonial con B.L. desde el 15 de noviembre de 1952, de cuya unión nacieron los nombrados demandados; aquél murió el 18 de noviembre de 1993.


b) A. Luisa D. se casó el 3 de diciembre de 1954 con Darío P., quien falleció el 3 de enero de 1976, circunstancia que generó la respectiva extinción de la sociedad conyugal.


c) El 15 de agosto de 1977, cuando aún ambos carecían de bienes, salvo los de uso personal, A.L. y A.L.D. iniciaron vida común extramatrimonial, permanente y notoria, que no reunía los requisitos de ley para la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que no se había liquidado la sociedad conyugal Leyva - Luque.


d) Los dos trabajaron en la empresa Telecom hasta jubilarse, situación que se produjo para ella el 1º de enero de 1992, y vivieron juntos en G. desde el año de 1979 hasta cuando falleció el primero.


e) Con la colaboración doméstica y el esfuerzo “economizador” de A.L., ambos lograron ahorrar la suma de $370.000, que sirvió para que el 3 de octubre de 1978 A.L. adquiriera la finca denominada “Los Laureles” , situada en el municipio de Saldaña; a partir de entonces iniciaron una explotación económica común en los sectores agrícola y pecuario, la cual estuvo dirigida a la búsqueda de beneficios y al reparto de las utilidades.


f) Como consecuencia de esa labor conjunta, ajena a cualquier vínculo laboral, existió el consentimiento implícito de ser socios de una actividad común que fue iniciada con su esfuerzo personal y que al momento de la disolución - la muerte de A. - contaba con esa finca, un automóvil y dos créditos a favor.


3. P., C. y J.L.L. se opusieron a la demanda, remitiéndose en general a la prueba que resultara de los hechos; propusieron las excepciones de inexistencia de la sociedad, falta de ánimo de asociarse, ausencia de aporte social, falta de acuerdo de voluntades, expreso o tácito, y la de “no existencia ni de una mera comunidad de bienes”. Por su parte el demandado G.L.L. propuso la de “falta de ánimo para asociarse” y “existencia de mala fe y acomodación de los hechos”. A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado.


4. Tramitado el proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria, que fue revocada por el Tribunal cuando resolvió la alzada propuesta por la demandante, para en su lugar declarar que existió la sociedad de hecho objeto de litigio entre agosto de 1977 y el 18 de noviembre de 1993; seguidamente ordenó su disolución y liquidación, al tiempo que señaló a la finca “Los Laureles” y al automóvil relacionados en la demanda como bienes que pertenecen al haber común.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Tras historiar el proceso y encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la cabal estructuración de la relación jurídico procesal, en lo esencial, el sentenciador indicó los requisitos que, según la jurisprudencia, se exigen para la formación de una sociedad de hecho, no sin antes advertir que ella difiere de la de carácter patrimonial que se establece entre los compañeros permanentes bajo el gobierno de la ley 54 de 1990, por manera que, añade, como en el asunto actual éstas no se cumplen, la demandante ha acudido procesalmente con el propósito de obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre concubinarios, en los términos en que ha sido reconocida por vía jurisprudencial.


2.- Situado concretamente en el campo de las pruebas el fallador señaló, en resumen, que se encuentra plenamente acreditado que A.L.D. y A. L.M. convivieron extramatrimonialmente en G. desde 1976 hasta el 13 de noviembre de 1993, cuando falleció el último, cual lo han admitido las partes y lo corroboran los testigos y los documentos incorporados al plenario.


En cuanto a la demostración de la existencia de la sociedad de hecho, expone el Tribunal que dentro del proceso se probó el matrimonio de A.L. con B.L.(.1., f. 3), el fallecimiento de aquél (f. 5), la disolución de la sociedad conyugal Leyva - Luque el 4 de julio de 1977 (f. 7), la condición de los demandados de hijos de A.L. (f. 8 - 11) y la compra que éste le hizo a su hermano E. de la finca “Los Laureles”, mediante escritura pública debidamente registrada Nº 1362 de 3 de octubre de 1978 de la Notaría 11 de Bogotá (C. 1, f. 13 a 20). Agregó igualmente que se estableció el matrimonio de la demandante con D.P. y que la sociedad conyugal se disolvió por causa de la muerte de éste, en cuya liquidación a A.L.D. le fue adjudicado un bien inmueble a título de gananciales.

Se halla demostrado también, dice, que la actora fue durante mucho tiempo empleada de Telecom, que lo era cuando se unió maritalmente con A.L. y que se pensionó siendo gerente regional de G., “lo que implica per se el ejercicio de una labor lucrativa y la percepción de salarios y prestaciones sociales, constitutivas de capital acumulable”.

Luego de compendiar los testimonios de M.J.C.(.2., f. 19), R.A.A., J.D.L., María Isabel González de Leyva y A.G.P., expresar seguidamente que A.A.O., J.E.P., A. Herminia Díaz y J.A.O. dan cuenta de la relación personal que existió entre A. y A.L. como de verdadero matrimonio, pero que estos últimos no saben nada sobre la actividad económica de la pareja, citar algunos apartes de lo indicado por el testigo M.G. y señalar que la demandante así como los demandados P., J. y C.L.L. absolvieron interrogatorios de parte, con claridad y explicitud la primera y de modo reticente el segundo, concluye el Tribunal diciendo que A.L.M. y A. Luisa D. de P. convivieron extramatrimonialmente por espacio superior a quince años en la ciudad de G., donde vecinos, amigos y compañeros de trabajo los reconocían como una unión estable, él pensionado de Telecom y contratista de Siemens y ella Gerente Regional de aquella empresa, pareja integrada por personas maduras, cuyos hijos de matrimonios anteriores se encontraban establecidos, a quienes los animaba no solo el deseo de convivir, puesto que también...

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