Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4943 de 27 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552530126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4943 de 27 de Marzo de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha27 Marzo 1998
Número de expediente4943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. (27/03/1.998)

Referencia: Expediente No. 4943

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JORGE PISCIOTTI SANGREGORIO contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. (OXY).

I. EL LITIGIO

1. Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 2 de noviembre de 1989, el actor solicitó que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la demandada es responsable civilmente de los daños que se ocasionaron al predio de su propiedad, denominado "San Francisco" y ubicado en el corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguaná (Cesar), como consecuencia de un derrame de petróleo acaecido el 4 de noviembre de 1986 en el kilómetro 548 del tramo del oleoducto C.L....C.; y por efecto de dicha declaración, se ordene a la "OXY" pagar al demandante el valor de la indemnización a que tiene derecho en su condición de afectado y de la que es deudora la entidad en cuestión en su calidad de administradora de dicho oleoducto, junto con los intereses y los gastos y costas del proceso.

Para sustentar la pretensión indemnizatoria así deducida, el actor invoca los hechos que a continuación se resumen: a) El 4 de noviembre de 1986 se produjo la voladura de un tramo del oleoducto Caño Limón - Coveñas, hecho al parecer atribuible a grupos subversivos, produciéndose como consecuencia el derrame de crudo el cual, en gran parte, se depositó en el predio rural "San Francisco" que es de propiedad del demandante, causando estragos de consideración en los muebles, animales, cultivos, cercas y demás objetos que se encontraban allí, b) Terminadas las operaciones de retiro del crudo derramado, la multinacional OCCIDENTAL DE COLOMBIA por conducto de operarios adscritos a dicha empresa, procedió a prender fuego sobre el área afectada por el derrame, sin siquiera avisar previamente al actor, lo que contribuyó a la destrucción total de lo poco que allí quedó, c) El demandante ha tratado por todos los medios posibles que le reconozcan sus justas peticiones pero estas no han encontrado eco en la demandada, d) En fin, por lo que atañe a los daños cuya indemnización reclama, el demandante los individualiza o especifica del siguiente modo: "... 23 animales vacunos murieron como consecuencia de la acción del crudo, 17 vacas que estaban preñadas perdieron sus crías y quedaron en estado de improductividad y de igual manera murió un caballo, una yegua parida y dos burros. También se produjo la destrucción de 2.500 mts. de alambre (...) y el desastre maderero es de incalculables consecuencias ya que por la acción de las llamas se quemaron 2.500 postes de madera seca, así como también se produjo la destrucción de un pequeño bosque maderable de aproximadamente 3 hectáreas cubierto de higo amarillos, robles y piñones (..). La destrucción llegó inclusive a 2 hects. de maíz y un pozo artesiano para extraer agua agregando luego que "... todo quedó inservible por la acción del crudo y la afectación la sufrieron 12 hectáreas de tierra aproximadamente que ecológicamente se ven afectadas para la producción trayendo consecuencialmente la rebaja del precio…”

2. Notificado el auto admisorio, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose la empresa demandada a las pretensiones deducidas, afirmando ser cierto que el 3 de noviembre de 1986 el llamado "Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N.)" en acto terrorista, voló un tramo del oleoducto Caño Limón-Coveñas, en cercanía al corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguaná; los hechos restantes aducidos en la demanda, dice no constarle y agrega que no tiene culpa alguna en el acto terrorista que se configuró con la voladura del oleoducto en cuestión, por lo tanto no cabe deducirle responsabilidad por los daños cuya reparación reclama el actor.

3. Trabada así la relación procesal y planteada la litis dentro de los extremos que se dejan reseñados, luego de agotado el procedimiento de rigor la primera instancia culminó con sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 1993 en donde el Juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con lo así resuelto, esta última interpuso el recurso de apelación motivo por el que subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el cual, mediante providencia del veinticinco (25) de enero de 1994, confirmó en todas sus partes la apelada, decisión que hoy es objeto de impugnación en sede de casación.

II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO MATERIA DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.

Luego de efectuar un resumen de la actuación procesal surtida, en especial de la sentencia de primer grado y de la apelación contra ella interpuesta por el actor, advierte el sentenciador que en el libelo introductorio se hace valer una acción de responsabilidad extracontractual donde la causa para pedir se ubica en el hecho de las cosas, cuando se refiere a la voladura del oleoducto, y en el hecho de las personas dependientes de otro, por el supuesto daño causado por los operarios de la entidad demandada al proceder al incendio del predio como procedimiento técnico para combatir la contaminación ocasionada por el derrame de crudo. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, juzga el Tribunal que existe "plena certeza de que tal insuceso, lo produjo la insurgencia, versión que trae la demanda en el hecho primero, la corrobora la parte demandada y lo confirma la prueba de testimonios de M.B.E. y R.S.C., exposiciones claras, precisas y completas, que las aporta el propio demandante, "razones por las cuales se acepta, agrega el ad quem, que según el acopio probatorio la explosión o voladura se produjo por una causa ajena al demandado, pues, explica, se debió al hecho exclusivo y doloso de terceros, y por lo tanto, "sería injusto e inequitativo culpar a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA por un ilícito en que ella no intervino, por el solo hecho de ser la propietaria del instrumento -el oleoducto-" con el cual se ocasionó el daño.

Y por lo que respecta a los daños materiales que se le atribuyen al hecho de los dependientes de la demandada, el tallador de segundo grado se manifiesta en un todo de acuerdo con las apreciaciones del juzgado acerca de este particular pues, a juicio del Tribunal, la falencia probatoria es palmaria si se tiene en cuenta que no sólo debe acreditarse la existencia del daño mismo sino también su extensión cuantitativa y en este asunto ese requisito no se cumple pues el actor, actuando como propietario, no acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble por cuanto solo allegó el certificado de matrícula inmobiliaria; las copias del informe del veterinario del INCORA, fórmula de drogas veterinaria, y visita técnica pecuria se aportaron autenticadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua "sin el respaldo de actuación alguna, el (sic) no ser autorizadas por el juez carecen de eficacia probatoria"; los informes del Inspector de Policía recogen versiones suministradas por el propio demandado lo que implica que éste se elaboró su propio medio de convicción; y, en fin, los testimonios de L.R. y R.D.M., no llenan los requisitos del artículo 174 del C. de P, C. por desconocer los principios de publicidad y controversia, habida cuenta que el funcionario comisionado fijó la fecha para recepcionarios en auto que no fue notificado por estado como manda la ley.

Finalmente, estima el sentenciador que no es admisible como argumento definitivo en favor de las pretensiones del actor, el hecho de que la entidad demandada haya reconocido indemnización a otras personas también afectadas por el mismo siniestro, por cuanto, no solo ello no está probado en el expediente, sino que lo sucedido en otro caso particular y en el marco de arreglos conciliatorios, no sirve a los jueces para decidir en igual sentido en otro proceso con circunstancias diferentes.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos acudiendo a la primera de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, cargos que por lógica, dado el contenido y alcance de la impugnación que cada uno de ellos contiene, se estudiarán delanteramente y en conjunto los propuestos en primero y último lugar, para luego ocuparse de los restantes, acumulándolos también para su despacho.

Cargo Primero.

Apoyándose en la causal primera de casación e invocando la existencia de error probatorio de hecho, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2347 y 2356 del Código C.il como consecuencia de tal desacierto que supone el desconocimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento C.il y que según afirma la censura, llevó al Tribunal a tener certeza de la existencia de prueba acerca de que el daño cuya compensación pretende la demanda, lo produjo la insurgencia, cuando, en opinión del recurrente, la verdad procesal es que no se puede afirmar que ocurrió por causas ajenas a la demandada e imputables al caso fortuito o a fuerza mayor, pues dicha certeza la deriva el ad quem de: "1) El indicio de sospecha presentado por el demandante en el hecho...

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