Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40660 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530742

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40660 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloREVOCA / CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL / REMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente40660
Fecha13 Febrero 2013
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia HÁBEAS CORPUS 40.660

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO



Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Pedro Manuel de la R.V. contra la providencia del 30 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra una Conjuez de esa Corporación.



ANTECEDENTES


1. El señor De la R.V. impetra la acción pública por cuanto, dice, se encuentra detenido y desde la ejecutoria de la acusación proferida en su contra han transcurrido más de 365 días sin que se haya dado inicio a la audiencia pública.

Por ello, solicitó la libertad en los términos de los artículos 365.5 y 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez Adjunto al 2º Penal del Circuito Especializado la negó, decisión ratificada el 14 de diciembre de 2012 por la Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta.


El primero argumentó que los términos se encontraban suspendidos por recursos interpuestos por los defensores de otros procesados, y, la segunda, porque los lapsos no habían expirado, pero para inferirlo tomó en cuenta la audiencia preparatoria, no la pública, que es lo mandado legalmente; igual, invocó el párrafo segundo del artículo 365, respecto de la existencia de causa justa o razonable, pero olvidó que, en este caso, la disposición supedita el exceso de tiempo a que la audiencia se hubiese iniciado, cuando ella ni siquiera ha sido convocada.


Solicita se ordene su libertad.


2. El Tribunal allegó información sobre la actuación surtida: copia la decisión del 14 de diciembre de 2012 del Tribunal de Cúcuta y reseña de la actuación surtida, enviada por la secretaría del Juzgado, resaltando que para el 19 de marzo se convocó la realización de la audiencia Pública.



LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a una orden judicial legalmente proferida que le impuso detención, además de que las decisiones que negaron la excarcelación se encuentran fundamentadas en debida forma, en tanto concluyeron que la extensión de los términos obedeció a la actuación de los defensores.



LA IMPUGNACIÓN


El señor De la R.V. reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando que la audiencia pública no se ha iniciado (se confundió esta con la preparatoria), lo cual impide aplicar el criterio de razonabilidad para extender los plazos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en


uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.


Segundo. El Despacho revocará la determinación recurrida por las siguientes razones:


1. A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.


2. T. del vencimiento de términos sin la realización de la audiencia pública, la Corte ha enseñado que no basta el simple paso del tiempo, sino que es necesario que en cada caso se valore si existe causa razonable o justa para la expiración del lapso legal.


Al respecto, la Sala1 tiene establecido cómo no es factible recuperar la libertad provisional por el simple paso objetivo o físico del tiempo, por cuanto se deben valorar dos tipos de circunstancias adicionales: a) descartar que la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor y b) verificar la existencia de causas razonables o justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública, caso en el cual, si por su influjo se vencen los seis meses, tampoco será factible conceder la libertad provisional.


Por tanto, la Corte reitera cómo no hay prohibición absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos que podrían justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser proporcionadas y razonables.


En este sentido, la Corte Constitucional al declarar exequibles el numeral 4° y el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, estableció:


"Ahora...

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