Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35493 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35493 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente35493
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREF
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


R.icación N° 35493Acta N° 03



Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-., contra la sentencia calendada 30 de noviembre de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que J.H. REYES le adelanta a la sociedad recurrente y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.


I. ANTECEDENTES


Conforme la demanda inicial, el citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A., ESP, procurando en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que se le condenara a pagar a su favor los reajustes de cesantía y sus intereses, prima de navidad, las diferencias por mesadas pensionales y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Para fundamentar esas precisas peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hoy en liquidación, en la ciudad de Barranquilla entre el 9 de febrero de 1979 y el 16 de febrero de 1999, desempeñando como último cargo el de operador auxiliar; que se le reconoció la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido los requisitos de tiempo servido y edad exigidos; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, se le efectuaron los descuentos por cuota sindical, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con las entidades demandadas, que consagraban los factores a considerar para efectos de liquidar las prestaciones legales y extralegales; que dentro de la liquidación final de acreencias laborales y en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, entre ellos lo cancelado por nómina por concepto de transporte urbano e intermunicipal, pues los servicios se prestaban en las distintas subestaciones del Departamento del Atlántico; que la empleadora siendo una sociedad anónima de economía mixta del orden Departamental, en agosto 4 de 1998 transfirió todos sus activos y algunos pasivos a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., operando la sustitución de patronos en los términos del artículo 67 del C.S.d.T.; y que agotó vía administrativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las súplicas; en cuanto a los hechos que incumben al recurso de casación, únicamente aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la transferencia de activos y pasivos a ELECTRICARIBE S.A. ESP-, y la sustitución patronal que operó entre ambas sociedades, y en relación a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación y buena fe, y posteriormente en la primera audiencia de trámite formuló la excepción de prescripción.


En su defensa adujo que al demandante no se le adeuda ninguna suma por reajuste de salarios o prestaciones sociales, dado que la empresa cumplió con el pago de esos conceptos hasta tanto se produjo la sustitución patronal mediante la transferencia de activos a ELECTRICARIBE, y además la liquidación definitiva se hizo en legal forma, para lo cual se tomaron los factores salariales ordenados por la ley laboral y los autorizados en la convención colectiva de trabajo; que en lo que atañe al auxilio de transporte municipal e intermunicipal, él no es un pago que se realiza como contraprestación directa del servicio, sino que se otorga para el desempeño cabal de las funciones del trabajador o como “una concesión altruista de la entidad” por razones de comodidad y seguridad en la ejecución de sus labores.


A su turno, la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió que el actor pasó a ser su empleado a partir del 16 de agosto de 1998 por virtud de la sustitución patronal que operó, que éste estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL y que se le hacían por nómina los descuentos con destino al sindicato. De los demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban; y formuló las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y la de compensación.


Como hechos y razones de defensa, en lo que concierne al recurso extraordinario, sostuvo que a ELECTRICARIBE S.A. ESP le fueron transferidos los activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y para tal efecto se realizó un convenio de sustitución patronal; que los beneficios que refiere el actor no fueron pactados en la convención colectiva de trabajo como factor salarial, ni remuneran los servicios prestados, sino que se suministraron para el buen desempeño de las funciones asignadas; que los gastos de desplazamiento del trabajador son “gastos de transporte, que, por disposición legal no constituyen salario”; y que la empresa siempre actuó de buena fe, dado que liquidó al demandante sus prestaciones legales y extralegales de conformidad a lo pactado en la ley y la convención colectiva de trabajo.


En escrito separado ELECTRICARIBE denunció el pleito y llamó en garantía a la otra accionada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación (folios 376 a 379 del cuaderno del Juzgado).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia del 1° de noviembre de 2005, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, a cancelar al actor la suma de $2.960.904,83 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, discriminada así: cesantía $2.145.985,oo, intereses a ésta $361.945,83, y prima de navidad $350.968,oo; así mismo la condenó a pagar por indemnización moratoria el valor diario de $51.500,83, a partir del 16 de febrero de 1999 y hasta que se satisfaga la obligación; y a reliquidar la pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento, incluyendo su base de liquidación, por la cantidad de $76.711,66 que corresponde a auxilio de transporte intermunicipal. De otro lado, absolvió a la citada accionada de las demás súplicas incoadas, y a la otra demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra; y le impuso las costas del proceso a la parte vencida, esto es, a ELECTRICARIBE S.A. ESP.


Para arribar a esa determinación, en esencia el a quo consideró, que en virtud de que el artículo 7° de la Ley 1ª de 1963 ordenó incorporar al salario el auxilio de transporte legal para efectos de liquidar prestaciones sociales, sumado a que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 expresa que el subsidio de transporte intermunicipal “sustituye el auxilio legal de transporte”, se tiene que adquieren la misma connotación, y al recibir el actor mensualmente ese beneficio convencional, resulta “procedente ordenar se reliquiden los derechos prestacionales del actor que se afectaron a causa de la no inclusión de este factor en la liquidación final de sus derechos” a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP. De igual manera como “Los documentos que cursan a folios 452 a 460, y 573 a 590, demuestran que el salario que recibía el empleador incorporaba el transporte intermunicipal y no fue ocasional, por el contrario este comportamiento fue reiterativo, aspecto que descarta cualquier disculpa de buena fe por parte de la empresa;” también procede condenar a la indemnización moratoria.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.


El Juez Colegiado circunscribió el estudio de la apelación a determinar “si le asiste al demandante el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación por la no inclusión del subsidio de transporte intermunicipal” y a reglón seguido soportó su decisión textualmente en lo siguiente:



(….) NATURALEZA JURÍDICA. Ahora bien, Nuestra Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de Junio de 1989, expresó: .



3. El artículo 49 de la Compilación de Convenios Colectivos vigentes <1998-1999>, “Transporte Intermunicipal” señala:



El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el gobierno. (CONV. 89-91)….> (Las negrillas fuera de texto).


Conforme a la anterior norma, se colige entonces que si ese auxilio de transporte sustituye, reemplaza al legal, deberá incorporarse aquel consagrado convencionalmente al salario devengado por el trabajador para efectos de liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo planteado por el Art. 7 de la ley 1° de 1963.


4. Luego, al entrar a analizar las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
71 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR