Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25181 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25181 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente25181
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25181

Acta No. 098

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por V.M.B.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

VICTOR MANUEL BARRAZA OSPINO, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin de que se le condenara a “la reliquidación y pago de los dineros que correspondan al extrabajador (...) como reajuste, desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO, a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y DEPARTAMENTAL DE CESANTIAS, debidamente indexados y con los intereses que se generen durante el tiempo transcurrido, hasta su cancelación” (folio 2, cuaderno del Juzgado); y las demás sumas que se desprendan de la anterior condena.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que por cumplir con los requisitos legales de tiempo y edad, fue pensionado por el Departamento del M.; que en la convención colectiva de 1.981 suscrita entre el sindicato de trabajadores de obras públicas y el Departamento, se estipuló en la cláusula cuarta que dicha pensión se pagaría con base en el 100% del sueldo mensual del último año de servicio; pero que la demandada, aún admitiendo que la convención forma parte integral del contrato de trabajo, la desconoció, liquidando equivocadamente dicha pensión con el 75% del salario del último año; que equivale a la suma de $493.292,oo incrementándola a partir de 1999 en $575.672,oo cuando de acuerdo con las operaciones aritméticas le corresponde una pensión para 1998 en cuantía de $698.661,oo y para 1999, incluyendo el incremento del 16.7%, la pensión sería de $815.337,38.

El Departamento al responder, aun cuando aceptó haber reconocido la pensión en 1998 por valor de cuatrocientos noventa y tres mil doscientos noventa y dos pesos “incrementada a partir de 1999 a la suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos pesos” (folio 26, cuaderno del Juzgado), se opuso a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2003, condenó al ente demandado, a reajustar la pensión de jubilación peticionada, “desde el 13 de noviembre de 1998, en la suma de $745.125, mensuales debidamente indexado, la cual se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto por el Gobierno según el I.P.C.” (folios 133 y 134); la absolvió de los demás pedimentos y le impuso las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió al demandado, “de las pretensiones incoadas en la demanda” (folio 18, cuaderno del Tribunal); impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante y no las causó en la segunda.

En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para revocar la decisión del Juzgado, después de transcribir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, razonó de la siguiente manera:

“En contraposición a la lectura de la cláusula transcrita que hizo el apoderado del accionante, encuentra esta Corporación que su genuina interpretación es la de que la norma convencional sólo favorece a quienes hayan prestado sus servicios durante 20 o más años y cuenten con una edad entre 50 y menos de 55 años. En efecto, la norma convencional disminuyó la edad de 55 a 50 años en relación con la norma legal; mas el otro requisito, esto es, los 20 años de servicios, lo mismo que el porcentaje de la pensión, valga decir, el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, continuaron inmodificables”.

“Ahora bien, a folios 7-8 del expediente, como ya se dijo, obra la Resolución No. 174 de 20 de mayo de 1999, de cuya lectura se infiere que al accionante se le aplicó la Cláusula 4ª de la mencionada convención colectiva, ya que la pensión se le otorgó a los 54 años de edad. En lo atañadero al tiempo de servicio y monto de la misma, el Ente demandado aplicó la norma pertinente, valga decir, la legal, coincidiendo así con el criterio jurídico aquí defendido. Como el a quo condenó con basamento en una lectura diferente a la realizada por este Cuerpo Colegiado, y como quiera que la inconformidad del demandante tuvo como fundamento la equivocada interpretación de la norma convencional, se revoca su decisión” (folio 17, cuaderno del Tribunal).

Según el juez de segundo grado, al no prosperar la solicitud de reajuste pensional, quedan sin fundamento las demás pretensiones.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 19 cuaderno 4), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, “dicte sentencia condenatoria” (folio 12, ibídem), contra el Departamento del M. y el Fondo Territorial de Pensiones del M., “ordenando el reajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de Noviembre de 1998, en la suma de $745.125,oo mensuales debidamente indexado” (folios 12 y 13, ibídem), reajustadas anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor decretado por el Gobierno; se disponga la reliquidación de la pensión inicial en un 100% del salario devengado durante el último año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; y el pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el 13 de noviembre de 1998, debidamente indexadas.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia “de ser violatoria, por falta de aplicación y aplicación errónea, de las disposiciones de la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.981 (...) aplicable al trabajador accionante en concordancia con el artículo 470 del Título III, Convenciones y Pactos Colectivos, Contratos Sindicales, Capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo (folio 15, cuaderno 4).

De acuerdo con la interpretación que hace del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que al haber pertenecido al Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Departamento del M., el extrabajador pensionado fue beneficiario de la convención colectiva, y por lo mismo, tiene derecho al reconocimiento de la “pensión vitalicia de jubilación con el porcentaje inicial deprecado” (folio 15, cuaderno 4); por tanto, la no aplicación en su liquidación de la prestación pensional del porcentaje correspondiente, significa que la Seccional del Ministerio del Trabajo y Seguridad ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR