Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25643 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25643 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente25643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.M. CERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Dist

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

ACTA No. 94

RADICACIÓN No. 25643

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor G.T.M. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue adelantado para que se ordenara el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente solicitó el reajuste del auxilio de cesantía en cuantía de $8.904.826.oo, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos extraídos de libelo: 1) Desde el 6 de julio de 1951 el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI celebraron un contrato a través del cual la segunda se comprometió a ejecutar por administración delegada las obras públicas y servicios en el R.M. y varios de sus puertos, contrato debidamente aprobado por el Decreto Extraordinario No 1694 de 1951 y que se siguió ejecutando hasta el 30 de abril de 1983, aunque el último fue suscrito por el Instituto Nacional de Vías en nombre del gobierno; 2) Fue vinculado por ADENAVI mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 14 de enero de 1966; 3) Por medio de Resolución No 3627 de 1983 se ordenó la vinculación al Ministerio, sin solución de continuidad, del personal que venía trabajando con ADENAVI, con efectividad desde el 1 de mayo de 1983; 4) Fue despedido sin justa causa por supresión del cargo, cuando se desempeñaba como piloto de lancha, es decir, siendo trabajador oficial, y en la liquidación de la indemnización y la cesantía no se incluyó ni el tiempo laborado con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, ni las primas de servicio y de vacaciones, ni las horas extras; 5) La cesantía se liquidó año por año pero no se hicieron las consignaciones al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que debe pagarse con base en el último salario devengado; 6) Fue afiliado a Sintraminobras.

2. La demandada no contestó el libelo, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reintegrar, de pagar salarios dejados de percibir, de reajuste de auxilio de cesantías, de reajuste de indemnización por despido sin justa causa.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de julio de 2002 absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo.

El ad quem luego de transcribir los artículos 148, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, razonó en los siguientes términos:

“El accionante prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de 10 años, 6 meses y 29 días, y como solamente el censor hace radicar su inconformidad en la no inclusión de todos los valores devengados por primas de servicios, de vacaciones y horas extras se analizará la liquidación teniendo en cuenta todos los establecidos en el documento visible a folio 158 las que revisadas aparece que efectivamente al actor le fueron incluidos en la indemnización cancelada los factores solicitados en su demanda, confirmándose por este aspecto la sentencia consultada.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar el reajuste de la indemnización por despido debidamente indexada y los salarios moratorios.

Con tal fin propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se analizarán conjuntamente, dado que en esencia acusan las mismas normas y sus argumentos son comunes y complementarios.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1991; 51 del Decreto 2127 de 1945, del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953.

En la demostración dice que el Tribunal sólo tomó en cuenta el período laborado por el demandante al Ministerio de Obras Públicas por espacio de 10 años, 6 meses y 29 días, pero no el tiempo laborado con el Ministerio de Obras Públicas a través del contrato de administración delegada, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992 en razón de que dejó de aplicar el artículo único del Decreto 3153 de 1953 que establece que las personas que presten servicios en obras públicas por cuenta de entidades públicas, mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

Aduce que no es materia de discusión que el demandante se vinculó a ADENAVI el 14 de enero de 1966, entidad comprometida con un contrato de administración delegada con el Ministerio de Obras Públicas para el desarrollo de obra pública consistente en el dragado y señalización del R.M. así como la conservación y mantenimiento de los puertos, pasando el 1 de mayo de 1983, sin solución de continuidad, al propio ministerio directamente, hasta cuando fue despedido con fundamento en el Decreto 2171 de 1992 e indemnizado según las pautas contempladas en los artículos 148 a...

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