Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36238 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36238 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente36238
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 16 Rad No.36238

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO.


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial se adelantó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, celebrado entre la entidad demandada y el actor, que transcurrió del 20 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, para que, en consecuencia, se condene al CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO a pagar al accionante la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas a partir de la fecha de terminación del contrato, concretamente el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, y las vacaciones, correspondientes a los tres últimos años de servicios.


También se reclamó el pago de los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, laborados por el demandante, durante los tres últimos años de servicios, el pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., la indexación de las sumas ordenadas, el pago de los aportes al fondo de pensiones que escoja el accionante y cualquier otro derecho que aparezca demostrado en el proceso.


En subsidio, se pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo solicitada entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, en las cuantías que se acredite en el curso del proceso.


En el capítulo de los hechos se anota que el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO se vinculó inicialmente al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO, para que recibiera capacitación en la formación como bombero profesional y que posteriormente, el 20 de diciembre de 1994, fue nombrado, por esa institución, en el cargo de C. de Guardia, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma mensual a título de bonificación.


Mencionan, igualmente, que, mediante la Resolución 09 de 30 de junio de 1995, el actor fue nombrado como guardia permanente, a partir del 1 de julio de 1995, debiendo prestar turnos de las 12.00 a las 14.00 horas y de las 18.00 a las 08.00 horas del día siguiente, día de por medio, correspondiéndole llevar durante el turno el libro de minuta de guardia, responder, confirmar y atender llamadas de emergencia, entre otras múltiples funciones; siendo ascendido como comandante de guardia, a través de la resolución 060 de 1996, a partir del 6 de agosto de 1996 y más adelante promovido al grado de Sargento Segundo, por el Honorable Consejo de Oficiales, mediante la Resolución 007 del 10 de diciembre de 2000.


También apuntan que la entidad demandada afilió al señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO a la E.P.S. Saludcoop y al fondo de cesantías y pensiones obligatorias Porvenir, el 17 de junio de 1998.


Además, refieren que el actor fue nombrado, por medio de la Resolución 005 de 1 de mayo de 2001, como subcomandante encargado de la institución, ocupando este cargo hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando presentó renuncia a su cargo, que le fue aceptada.


Resaltan que, durante el tiempo de la vinculación del demandante, la entidad accionada se abstuvo, injustificadamente, de reconocer la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho y precisan que, a la terminación de su relación laboral, tenía una asignación básica de $506.000.oo.


La institución convocada al proceso apuntó que nunca pactó con el demandante pagos en contraprestación de servicios y que no existe registro en la institución de pagos que se le hayan efectuado, dado que éste nunca laboró para ese cuerpo de bomberos, en virtud de un contrato de trabajo. Aclaró que la vinculación del señor J.J. TORRES OTÁLVARO a la E.P.S. corresponde a una obligación legal prevista en la Ley 322 de 1996 y el Decreto 937 de 1997. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se revocó la de primer grado, proferida el 29 de junio de 2007, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de P.H., en la que se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor J.J. TORRES OTÁLVARO y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO y se condenó a esta entidad a pagar al actor la suma de $189.987,oo por concepto de vacaciones, que deberá indexarse. Providencia en la que, además, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y estimación errónea de las pretensiones propuestas por la parte accionada y parcialmente acreditada la de prescripción, absolviendo de las restantes reclamaciones.


En la sentencia acusada se indica que, de acuerdo con el criterio de un conocido doctrinante, en principio todo trabajo debe ser remunerado, sin embargo, se admite la posibilidad de trabajo gratuito, es decir, sin derecho a percibir remuneración alguna, pues la vida en sociedad permite que se puedan presentar servicios gratuitos, o lo que es lo mismo, no gobernados por el derecho del trabajo. En sustento de esta posición, cita una sentencia de esta S., que se refiere al tema del trabajo gratuito, en la que se anota que serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regida por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución.


En alusión a la referida jurisprudencia estableció que el CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO fue creado el 3 de septiembre de 1969 como una institución cívica de utilidad común, sin ánimo de lucro y creada para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas descritas en la Ley 322 de 1996, con personería jurídica de 28 de septiembre de 1969, que se rige en todo caso por el derecho privado (fls. 181 a 201).


Estableció que entre los requisitos para hacer parte de dicha institución cívica, se requiere: presentar solicitud escrita, tener cédula de ciudadanía colombiana o de extranjería, tener grado de bachiller, tener situación militar definida, pasado judicial y aprobar el examen médico y las pruebas físicas y psicológicas.


Igualmente, advirtió que entre los derechos consagrados en los estatutos de la entidad se encuentran los de contar con seguridad social en la forma y las condiciones previstas en la ley, recibir capacitación, participar en programas de bienestar, recibir trato cortés, gozar de los estímulos que establezca la institución, obtener permisos y licencias en la forma regulada y los demás que la ley, los reglamentos y los estatutos establezcan.


Señaló que entre el catálogo de obligaciones que tiene el personal de bomberos, en el numeral 9, se encuentran las concernientes a dedicar el tiempo reglamentario del trabajo en el desempeño de las funciones asignadas, prevenir y reprimir oportunamente las infracciones de disciplina, prestar desinteresadamente los servicios requeridos. En tanto que entre las prohibiciones se enuncian, en el artículo 9, las de no realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo. Al respecto, afirma que de la literalidad de los derechos y prohibiciones, mencionados, podría decirse que se trata de trabajo como actividad personal de aquella que la ley laboral protege, porque se debe observar un horario, una actividad y unas órdenes, pero para la S. dicho catálogo constituye el faro orientador de la institución y sin su acatamiento no se cumpliría el objetivo social para el que fue creada.


En cuanto al caso en particular, el Tribunal estableció que el señor J.J. TORRES OTÁLVARO se vinculó a la institución, como resultado del servicio social obligatorio que como bachiller debía cumplir, recibiendo el curso de entrenamiento, decidiendo voluntariamente continuar como miembro de la entidad, pues así lo refiere el testigo José Alfredo Calderón Artunduaga, alcanzando el grado de Sargento Segundo y el último cargo de Sub C. de la Institución.

Advirtió que, conforme al declarante citado, en el interior de la institución se pueden diferenciar dos clases de bomberos, los voluntarios que acuden cuando se está en presencia de una situación que amerita el llamado a las unidades, y los que están de planta y cumplen órdenes, turnos y reciben una remuneración o bonificación y gozan de seguridad social, entre los que están el C., quien escoge el personal responsable y destacado y lo tiene en cuenta para asignarle turnos en la prestación del servicio y a esas personas les da una bonificación.


Sobre la referida forma de la prestación del servicio se indica en la sentencia que coinciden las declaraciones de los señores M.A.B. y J.A.S.. En tanto que los señores L.B.R. y Absalón Castro Lomelin indican que el ingreso a la institución es voluntario, se hace por y para prestar un servicio cívico ciudadano, de manera que la labor y la actividad que se desarrolla está inspirada en sentimientos de altruismo, y expresan que cuando hay recursos se bonifica a las personas que cumplen turnos en la institución, porque deben atender al usuario.


Versiones que, se dice, coinciden con la rendida por el señor Mesías Rojas Ortiz, quien afirmó que el ingreso a la institución se hace de...

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