Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35579 de 28 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35579 de 28 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente35579
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35579

Acta No. 29

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOPERATIVA ALIANZA LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de octubre de 2007, en el proceso seguido por E.G.G. contra la sociedad recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que: (i) Se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.666.667, por concepto de prima extralegal proporcional correspondiente al periodo de trabajo comprendido entre el 1o de julio y el 30 de noviembre de 2001; (ii) Se ordene la reliquidación de la liquidación final al no haber incluido como factor salarial, la prima extralegal antes mencionada; (iii) Se sancione a la demandada con el pago de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T. y de la ss; y (v) Se reconozca la indexación de dichas sumas.

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 27 de junio de 1997 hasta que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2001; b. Se desempeñó durante todo el tiempo de servicio, en el cargo de gerente, devengando como último salario básico la suma de $4.000.000; c. Devengaba 14 (sic) salarios al año, ya que a todos los trabajadores de la empresa les pagaban una prima extralegal de un sueldo adicional al año, pagadera la mitad en junio y la otra en diciembre. Esta prerrogativa se pagó de manera ininterrumpida, sin que se dispusiera expresamente que este valor no constituyera salario; y d. La demandada, a la terminación del contrato, no canceló dicha prima ni la tuvo en cuenta como factor salarial para calcular la liquidación final del ahora demandante, no obstante, tener en la contabilidad la respectiva provisión del pago, circunstancia que denota la mala fe de la empleadora.

La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto, indica que la prima extralegal se cancelaba a quienes laboraban el semestre completo y que no tenía el carácter salarial, lo cual era conocido por el actor. Así fue como en años anteriores, el demandante ordenó su liquidación sin incidencia salarial. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, buena fe, falta de título y causa y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante providencia de 3 de marzo de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Ad quem revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de que ordenó la reliquidación de los derechos laborales del demandante, teniendo en cuenta la prima extralegal, como factor salarial, además, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el día 1o de diciembre de 2001 hasta la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, ordenó al juzgado la entrega al demandante del título depósito No. 3415470 por un valor de $3.463.105.oo.

El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

El a-quo negó todas las pretensiones después de llegar a la conclusión de que la prima extralegal no fue concebida como factor salarial y tampoco se pagaba proporcionalmente. A su juicio, el que el demandante haya admitido en su interrogatorio de parte que el Consejo de Administración, ente encargado de fijar las políticas salariales, le informó que dicho emolumento no era factor salarial y tampoco se pagaba proporcionalmente, y que el dicho de todos los testigos fueran coincidentes con ello, era suficiente prueba del carácter no salarial de la mencionada prima extralegal. Finalmente adicionó que: …el Juzgado debe referirse a las liquidaciones de prestaciones sociales, que el mismo demandante en calidad de gerente …autorizó y firmó…donde claramente se observa que la prima extralegal no se incluyó como factor de salario, mucho menos se canceló de forma proporcional, por tanto no comparte el juzgado, que ahora, presente demanda… reclamando…, cuando él en representación …no la incluida (sic) en las diferentes liquidaciones efectuadas a los diferentes trabajadores que bajo su mandato se retiraron de la entidad empleadora.”

El ad quem trae a colación el artículo 127 y 128 del C.S.T, modificados por el artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 respectivamente, para luego concluir que:

“…en efecto se le pagó durante la ejecución del contrato laboral al demandante prima extralegal semestralmente, …el debate estriba es en el carácter salarial de ese pago, pues mientras el actor lo ubica en las hipótesis de incidencia del artículo 127 ib., la demandada le desconoce ese impacto y se ampara en el artículo 128 del mismo estatuto sustantivo para afirmar que el mismo no constituye factor de salario.

“Así planteada la discusión, ella la dirime la ausencia de la prueba, que expresamente, le excluya el carácter salarial a la prima extralegal. Porque, se reitera, el artículo 128 arriba traído (sic), en su parte final, prescribe, que siendo la prima extralegal de (sic) un beneficio de estirpe habitual, EXPRESAMENTE, debe excluírsele tal calificativo. De no suceder así, constituye factor salarial.

“Desde luego, no comparte la Sala los argumentos de la defensa en el sentido de que porque la empresa se había negado sistemáticamente a considerar (sic) salario, no tenía dicho rublo (sic) esa condición. Sería, entonces, como aceptar que todos los créditos que el empleador se niegue a pagar a sus trabajadores, no existen. Sería esto un despropósito. Tampoco, que es excusa para el pago de un crédito, que el trabajador no lo reclame. La obligación del pago debidamente, la tiene es el empleador. Eso sí, si el trabajador pretende su pago, tiene que hacerlo oportunamente para que el fenómeno de la prescripción no afecte su derecho.

“El otro aspecto de éste (sic) asunto que es menester definir, es si la prima extralegal debería haberse pagado proporcionalmente. Estima la Sala que, si ese pago tiene la connotación de factor salarial, necesariamente, tiene que pagarse de manera proporcional al tiempo servicio, cuando el contrato termina antes de que se tenga que cancelar como habitualmente se ha pagado. A menos, que de manera expresa, se diga que el pago de la prima extralegal se efectúa por un tiempo determinado laborado, y ésta (sic) manifestación, no quedó probada.

“…”

“En punto a la buena fe alegada por parte de la demandada, se tiene, que en criterio de la Sala, no son atendibles los argumentos encaminados a exonerar de la condena por éste (sic) concepto, basados en responsabilidad o culpa del trabajador, además no precisa en que consistiría dicha responsabilidad. Pero, si se refiere a que no se liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima extralegal como factor salarial, hay que decir que, la obligación es del empleador del demandante, que lo era la demandada y en segundo lugar, el actor, aún siendo gerente, no podía efectuar pagos que no hubiera autorizado su empleador y como ya se vio, la negativa de éste a considerar factor salarial la prima extralegal como factor salarial. Por estas razones, no prospera la excepción.

Adicional a lo precedente, no desconoce la Sala que la parte demandante, dentro de la audiencia celebrada el día 3 de marzo de 20045, entregó al Juzgado del conocimiento, título de depósito No. 3415470, Título judicial No. 00100000661556, del Banco Agrario, por un valor de $3.463.105.oo a título de saldo de prestaciones sociales, a nombre del demandante. Sin embargo, en la misma audiencia, y así consta, la parte demandante, condicionó la entrega del título judicial por valor de lo que consideró deber como reliquidación de las...

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