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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34766 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente34766
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación 34766

J.J.G.R.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


Aprobado acta número 426




Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.




La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Joaquín G.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (C.), mediante la cual confirmó, con modificaciones en cuanto al monto de la pena, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de V., que lo condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones.


HECHOS



En la querella presentada por el señor J.E.G. Montealegre, afirmó haber adquirido, por compra efectuada a C.C.O., el predio denominado La Comarca, ubicado en jurisdicción del Municipio de V., de conformidad con la escritura pública 2592 del 4 de junio de 2007, acto jurídico en el cual, precisó, intervino como testigo el querellado José Joaquín G.R..


El 2 de agosto de ese mismo año, agregó, el señor Guevara Rico irrumpió en La Comarca, violó las seguridades del predio, insultó a los trabajadores que allí se encontraban y les expresó que él era el dueño de ese fundo, lo cual no es cierto, toda vez que no le fue entregado como tenedor, poseedor, mucho menos como propietario.



ACTUACION PROCESAL



La F.ía D. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de V., decretó apertura de investigación mediante resolución del 3 de septiembre de 2007,1 y dispuso vincular a la actuación al implicado José Joaquín G.R., a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 24 de octubre de ese mismo año.2


Clausurada la fase instructiva de la actuación3, mediante proveído del 10 de abril de 2008, la F.ía calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en contra del sindicado como presunto autor del delito de invasión de tierras o edificaciones agravada, pues “JOSÉ JOAQUÍN G. es quién actúa como causante y generador de la invasión, la cual se produce en terrenos ubicados en zona rural”4, acorde con lo expuesto en las motivaciones de la decisión.5


La F.ía D. ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de febrero de 2009, confirmó el llamamiento a juicio.


En la sentencia de primera instancia dictada el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de V., consideró que la pena para el delito por el cual fue acusado el señor Guevara Rico, es la prevista en el artículo 263-2 y 3 del Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


De esa manera, luego de determinar los extremos punitivos de la infracción6, ubicó la sanción dentro del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y condenó al acusado a 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual modo, lo condenó a cancelar, por los daños materiales ocasionados con la infracción, la suma de $166’200.000 y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación del daño moral.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al decidir el recurso interpuesto en nombre del procesado como apelante único, dio en entender que la impugnación “… no se ocupa de un punto específico de la sentencia sino de su totalidad”, por lo cual “… el juzgado de segunda instancia puede pronunciarse sin limitaciones respecto de todas las decisiones adoptadas… sin temor a equívocos ni a la denuncia7 penal que pueda extenderse hasta el suscrito Juez por adoptar las decisiones que más adelante se expresan…”8


Bajo tal entendido, procedió a individualizar nuevamente la pena, cuyos extremos fijó entre 54 y 90 meses de prisión y multa de 75 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponiéndole al procesado como sanción los mínimos referidos, sin concederle el sustituto de la condena de ejecución condicional.


Así mismo, incrementó el monto de los perjuicios morales, los cuales tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Por último, revocó la condena en expensas, costas y agencias en derecho, dispuesta por el juez de primera instancia.

El defensor del procesado acudió a la casación discrecional, la cual rechazó el sentenciador de segunda instancia, mediante proveído del 23 de marzo de 2010.


Finalmente, por virtud del recurso de reposición que la defensa interpuso contra esta última decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, dispuso el trámite pertinente para la impugnación extraordinaria.


El recurrente allegó la demanda la cual fue admitida por la Corte mediante auto del 30 de noviembre de 2011, en donde se dispuso correr traslado al Ministerio Público, quien rindió el concepto de rigor el 3 de julio del año que transcurre.



LA DEMANDA



El actor acude a la casación discrecional, en cuanto considera que la sentencia recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales del procesado, toda vez que el sentenciador desconoció la prohibición constitucional y legal de agravar las penas, cuando el procesado es apelante único.

Esta situación, en su criterio, pone en evidencia que el recurso extraordinario en esta especie, está destinado a cumplir el propósito que la ley le asigna de propender por la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia.


De igual manera, manifiesta que en el escrito de apelación expuso los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la defensa a impugnar el fallo de primera instancia, sin obtener respuesta por parte del ad quem, quien, de ese modo, desconoció el derecho que le asistía de obtener una respuesta motivada a sus planteamientos.


Frente al desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, el actor considera necesaria la intervención de la Corte a través de la casación excepcional, con el fin de restablecer los derechos conculcados. En tal orden de ideas, postula los siguientes cargos.


Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Al respecto, recuerda que por imperativo constitucional y legal, la fundamentación de la sentencia descansa en el análisis de los medios probatorios allegados al proceso. Sin embargo, en el presente asunto, dicha motivación “… se presenta aparente o sofística, porque se desconocieron pruebas que objetivamente conducían a conclusiones diversas, socavando la estructura fáctica del fallo; por lo mismo, ese acto sublime que pone fin al proceso es defectuoso.”


En orden a fundamentar el reproche, acude a los lineamientos técnicos de la causal primera de casación, a través de la violación indirecta de la ley sustancial con origen en un falso juicio de existencia por omisión probatoria, pues, asegura, el sentenciador dejó de valorar diversos medios de convicción, con la entidad suficiente para quebrar la decisión impugnada.


Las pruebas omitidas son: 1) la escritura pública No. 1272 del 30 de marzo de 2007, con la cual C.C.O. vende el 30 % de los predios la Comarca Ganadera, M. de la Comarca y Comarca Arrocera, a la sociedad comercializadora El Pescadito, en la cual el procesado representa a sus hijos menores de edad, acto jurídico que, sostiene, resultaba suficiente para ejercer posesión en esos predios “… máximo si se tiene en cuenta que es el mismo vendedor CAMILO CASAS ORTIZ quien ordena al señor G.M. su administrador… la entrega al hoy ilegalmente condenado G. RICO.” La prueba aludida, agrega, obra en los folios 120 a 129 del cuaderno uno.


2) Acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada en los predios antes enunciados, el 22 de agosto de 2007 por el Alcalde de V., en la acción promovida por José Yovany Mahecha Sánchez, contra José Joaquín G.R., en la cual el funcionario referido resolvió “Abstenerse de practicar el lanzamiento, por mediar prueba testimonial que justifica legalmente la ocupación.”


Afirma el demandante que este medio probatorio, visible a folios 157 a 159 del cuaderno número uno, demuestra que el señor Mahecha Sánchez no era el administrador de los predios, pues el procesado, como poseedor legítimo, había designado a C.A.M.M..


3) Sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por J.E.G.M., contra el Municipio de V., del 11 de diciembre de 2007, con la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, doctor Manuel Alberto Pardo Pardo, funcionario que dictó el fallo recurrido en casación, revocó la decisión impugnada y negó la solicitud de amparo, atendiendo al hecho de que el señor G.R. demostró que su presencia en el inmueble era legítima “… luego de haber comprado (en común y pro indiviso con G.) y llevado a efecto por su sola cuenta y riesgo una multitud de obras generadoras de riqueza por cuantiosas sumas de dinero, y de las cuales se le quiso despojar violenta y clandestinamente, pues fue de noche y valiéndose de falsedades y argucias propias de personas delincuentes… (Folio 221 del cuaderno 1).”


En criterio del demandante, a través de esta prueba se demuestra “… si no la propiedad en ese treinta por ciento (30%), por lo menos la legítima posesión que ejercía JOSÉ JOAQUÍN G. RICO en los predios La Comarca, para la época de los presuntos hechos… y como consecuencia lógica que los hechos denunciados, investigados y fallados, NO SUCEDIERON, en otras palabras, G. RICO no puede ser jamás sujeto de pena alguna por el delito de invasión de tierras o edificaciones, porque ese punible no existe en autos.”


El material probatorio referido, insiste el actor, ni siquiera fue mencionado en las instancias, no fue valorado por los jueces y tampoco expresaron las razones para desecharlo, de lo cual deviene que la motivación del fallo es aparente o sofística.


El yerro es trascendental, dice el actor, pues de no haber incurrido en él el juzgador de...

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