Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27565 de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552535386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27565 de 20 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente27565
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 27565

Recurso de Anulación.

Acta No.83

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA (SINTRAOFAN), contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de julio de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y el MUNICIPIO DE GRANADA.

I-. ANTECEDENTES.-

El Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones N°s. 004083 de 23 de noviembre de 2004 y 00353 de 2005, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas.

Fueron nombrados árbitros los doctores O.V. FRANCO designada por el Municipio de Granada; J.A.S.G., elegido por el Sindicato; y F.M.A. como tercer árbitro nombrado por el Ministerio de la Protección Social, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 9 de junio de 2005, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes.

II-. EL LAUDO ARBITRAL.-

En sesión celebrada el 15 de julio de 2005, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente:

“...

“DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN

“1. A partir de la fecha del laudo, la prima de navidad que convencionalmente está obligado el Municipio de Granada a pagarles a los trabajadores oficiales y beneficiarios del laudo, se reduce a treinta (30) días de salario. De igual manera se reduce a treinta (30) días de salario la prima de vida cara que el Municipio está obligado a reconocerles a los mismos trabajadores, conceptos que la entidad continuará pagándolos en los términos y condiciones que consagran las respectivas normas convencionales.

“2. A partir de la fecha de este laudo, la norma convencional relacionada con la planta de personal que debe mantener el municipio, quedará sin vigencia”.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.-

El apoderado judicial de organización sindical “SINTRAOFAN”, interpuso recurso de anulación con el fin de obtener “la nulidad parcial del LAUDO ARBITRAL atacado, en lo que tiene que ver con la cláusula de DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN en sus (sic) numeral 1° y 2°”.

En la sustentación del recurso señala el impugnante que la denuncia del Municipio no cumplió con un requisito esencial como lo era, la debida notificación al representante legal del sindicato, por lo que el Tribunal se extralimitó en las atribuciones que le da la ley, “al aceptar la denuncia del empleador, cuando ésta no surtió el debido proceso convencional de la notificación en debida forma”.

Más adelante asevera que “se procedió a discutir la DENUNCIA PATRONAL, y modificaron ilegalmente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en lo que tiene que ver con la PRIMA DE NAVIDAD al reducirla de 37 días a 30 días de salario; lo mismo, con la PRIMA DE VIDA CARA, que se encontraba en 35 días, y fue modificada a 30 días de salario; y eliminaron la cláusula convencional de la planta de personal.

“Lo anterior, en nuestro sentir, fue ilegal y fue un claro exceso de las atribuciones que la ley le da a los árbitros en estos asuntos, es así , que el artículo 187 del Decreto 1818 de 1998, que modificó el artículo 458 del C. S. del T., establece las facultades que tienen los árbitros en sus decisiones, y les advierte que sus decisiones no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes”.

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La solicitud del impugnante va orientada...

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