Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35115 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35115 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente35115
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 35115

Acta No. 26

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 30 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por V.M.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litis consorte necesaria recurrente.

  1. ANTECEDENTES

V.M.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión mensual de jubilación por vejez, sobre el salario mínimo mensual vigente, las mesadas desde el 16 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad, y la indexación.

En sustento de tales súplicas afirmó que el 19 de marzo de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que, mediante Resolución 0001 de 2004 le fue negada la prestación, con el argumento de que corresponde asumirla a AFP H. S.A., por haberse pasado a aquélla el 3 de mayo de 1997, la multivinculación entre regímenes de pensiones, y por decisión de la reunión efectuada entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos y H.; que el 20 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha resolución; que mediante Resolución No. 0386 de 17 de mayo de 2004 agotó la vía gubernativa; que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia de 26 de enero de 2005, le negó la tutela que instauró contra H.; y que tiene la edad y su situación familiar, social y económica es lamentable, y sólo espera que se le reconozca la pensión.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6 y 7; afirmó que los hechos 3 y 8 no le constan, y aclaró el 4. Adujo en su defensa que el Decreto 692 de 1994 reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 sobre afiliaciones, cuyos artículos 11, 12 y 17 desarrollan los temas de selección de la Administradora de Pensiones, la vinculación, y la múltiple vinculación, y que la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 058 de 6 de agosto de 1998 para solucionar el tema de la múltiple vinculación; y que negó la pensión con fundamento en el Acta de 26 de septiembre de 2003, acordada entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos y AFP H. S. A., en la que se decidió que correspondía a esta última el pago de la pensión de jubilación del demandante. Invocó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo de prescripción y cobro de lo no debido (folios 133 a 136).

En la primera audiencia de trámite el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con BBVA H. Pensiones y C.S.A. (folio 158), entidad que contestó la demanda en la cual se opuso a las peticiones; respecto de los hechos arguyó que ellos atañen a un tercero, -el Instituto de Seguros Sociales-, por lo cual se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Adujo en su defensa que en el Comité realizado el 26 de septiembre de 2003, entre Asofondos, el Instituto de Seguros Sociales y H. resolvieron conflictos de múltiple vinculación, que no ocurrió en este caso, como consta en esa acta, y como lo aclaró el Instituto en su Resolución 0368 de 2004, y que en esa reunión el referido Instituto no le informó sobre el traslado válido del demandante al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1 de abril de 2001. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, carencia de acción, causa y de derecho (folios 220 a 225).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 14 de julio de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir de 1 de enero de 2002, y absolvió a BBVA H. Pensiones y C.S.A.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, la modificó para declarar que el pago de la pensión reconocida deberá efectuarlo BBVA H. Pensiones y C.S.A.

El ad quem afirmó que el apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia arguyendo que existe un previo acuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales, Asofondos, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y S.B.H.S.A., de 26 de septiembre de 2003, en el que se determinó que la administradora responsable de tramitar y decidir la indemnización de la pensión de vejez del demandante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y S.B.H.S., y que no reúne los requisitos del Decreto 758 de 1990, porque el actor sólo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales 4 años; que efectuó cotizaciones a Cajanal por 11 años, 10 meses y 11 días, y luego a H..

Indicó que el actor cumplió 60 años el 15 de septiembre de 2000, y que se aportó copia de la reunión de 26 de septiembre de 2003 en la cual el ISS y BBVA H. Pensiones y Cesantías resolvieron conflictos por reclamaciones de pensiones, entre los cuales se halla el demandante, V.M.B., y donde se concluyó que ese reclamante “no es multiafiliado y que el ISS traslada (sic) aportes al BBVA H..”

Precisó que “Se allegó también copia de la afiliación del actor a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS fechada el 03 de mayo de 1997, y se acreditó que posteriormente ingresó a pensiones del ISS a partir del 1º de abril de 2001, con las constancias expedidas por el ISS”; y que “estuvo afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN desde el 12 de septiembre de 1972 hasta el 1º de marzo de 1974 y del 23 de mayo de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1981, y desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 30 de octubre de 1987.”

Afirmó que el a quo concedió la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que la impugnación radica, esencialmente, en que existía un acuerdo previo entre el ISS y la administradora BBVA H. sobre la pensión del demandante, que no fue cumplido por la última entidad.

Reprodujo el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y unos fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 14 de junio de 2005, radicación 24339, y reiteró que “existió la reunión entre el ISS, ASOFONDOS y el BBVA HORIZONTE el 26 de septiembre de 2003, en la que se estudió el caso del señor V.M.B. y en la que se acordó que el ISS trasladaba sus aportes a BBVA HORIZONTE, por lo que el conflicto sobre la vinculación múltiple había sido resuelto y al trasladar los aportes a esa última entidad, ésta asumía la pensión correspondiente, acuerdo que les estaba permitido realizar de conformidad con la norma y la jurisprudencia antes transcritas.”

Explicó que “En concordancia con lo anterior, al no estarle permitido al juez apartarse de los acuerdos a que llegaron las administradoras de pensiones, le corresponde a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS el pago de la pensión a que tiene derecho el actor.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso BBVA H. Pensiones y C.S.A. y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13 y 26 de la Ley 100 de 1993, 2 y 17 del Decreto 692 de 1993, y 3 y 5 del Decreto 188 de 1995.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-Dar por probado, sin estarlo, que un acuerdo entre BBVA H. Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, con origen en la Circular Externa 058 de 1958 (sic), de la Superintendencia Bancaria, que permitía la armonización en caso de conflictos de múltiple vinculación, tenga mayor valor que las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado legalmente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, a partir de 1 de abril de 2001, única entidad administradora habilitada para afiliar a los beneficiarios del régimen subsidiado en pensiones, la que subsistió hasta la fecha en que cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Aduce que...

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