Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33403 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33403 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente33403
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No.33403

Acta No. 058

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por I.P.R., contra la sentencia del 30 de enero de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

I.P. ROJAS demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy en LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague indexada la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 7 de enero de 2005, los incrementos legales, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, junto con las costas, gastos y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el BANCO entre el 11 de febrero de 1967 y el 1° de septiembre de 1991, contrato de trabajo que terminó el 29 de agosto de 1991 por conciliación, siendo su último cargo el de Técnico de Contabilidad y el salario de $190.844.98 mensuales; que al cumplir 55 años de edad el 7 de enero de 2005 solicitó al BANCO la pensión con base en la Ley 33 de 1985, sin recibir respuesta; que aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa(folios 3 a 12).

El BANCO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, los extremos y la terminación por mutuo acuerdo, pero aclaró que la pensión la debe reconocer el ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de título, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la que denominó “genérica” (folios 39 a 46).

La primera instancia terminó con sentencia de 5 de septiembre de 2006, mediante la cual, el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a pagar al actor indexada la pensión de jubilación a partir del 7 de enero de 2005, equivalente al 75% del salario promedio base de los aportes del último año de servicios, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, evento en que corresponderá al BANCO reconocer el mayor valor, si lo hubiere. Impuso las costas a la entidad bancaria (folios 255 a 260).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el BANCO (folios 261 a 266), el ad quem, por providencia de 30 de enero de 2007, revocó la del juez de primer grado en cuanto ordenó indexar la pensión reconocida, confirmándola en lo demás. Fijó las costas de la alzada a la entidad demandada (folios 6 a 13 cuaderno 2).

El Tribunal, luego de referirse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969, que copió, coligió: (i) que el actor se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que la pensión debía ser reconocida en principio por el BCH; (iii) que el BANCO lo afilió al ISS y reportaba 1680 semanas cotizadas; (iv) que una vez este INSTITUTO le reconociera la pensión de vejez, la entidad bancaria pagaría sólo el mayor valor si lo hubiere; y (v) que no se controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante.

En cuanto al cuestionamiento de la apelante a la orden del juez de primer grado de indexar la mesada pensional, la revocó con el argumento de no haber sido solicitada en la demanda. Copió apartes de la sentencia del 12 de agosto de 1988 de la S. de Casación Civil de la Corte.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.11), que no fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la del juez de primer grado “pero sólo en cuanto ordenó indexar la pensión reconocida”, para que, en sede de instancia, se “condene al Banco…a pagar al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada,…confirmándola en todo lo demás”(folios 6 a 16).

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la violación se produjo por apreciación equivocada de la demanda (folios 3 a 12), y de la no valoración de la reclamación administrativa (folios 23, 24 y 67 a 68).

Dice en la demostración que sólo controvierte la procedencia de la indexación de la primera mesada, dado que el fallador de alzada dio por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no impetró en el libelo el pago de la indexación.

Copia apartes de la sentencia cuestionada y sostiene que el error es evidente, pues la indexación fue solicitada en el capítulo “V. PRETENSIONES”, que reproduce. Agrega, que en la reclamación administrativa aportada con la demanda y por el BANCO al contestar ésta, se manifestó idéntica literalidad, que trascribió, para concluir que confrontada la sentencia impugnada con los medios probatorios referidos, se desprende con certeza que el ad quem no vio o no quiso ver que la pretensión de indexación se solicitó, incurriendo en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador consagrados por los artículos 46, 48 y 53 de la C.P.

Finalmente, suplica tener en cuenta en instancia la fórmula señalada en las sentencias SU-120 de 2003 y T-815 del 4 de octubre de 2007.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde determinar si, con la prueba que señala el impugnante como erróneamente apreciada, y con la no valorada se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen, respecto al punto central objeto de cuestionamiento.

Al tema objeto de cuestionamiento --la indexación de la mesada pensional sin haber sido solicitada en la demanda--, el ad quem consideró que al estar delimitada la controversia por los hechos y las peticiones contenidos en el escrito introductorio, y siendo que la decisión del juez debía ser consonante con las pretensiones, “no era de recibo la indexación fulminada por el a quo”.

La pieza procesal de folios 3 a 12 corresponde a la demanda inicial presentada por P.R., que en el aparte denominado “V. PRETENSIONES” invoca la “pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada, para actualizar su valor, a partir…”(folio 4).

Conforme al texto reproducido, se evidencia yerro manifiesto del ad quem al valorar tal documento, pues es incuestionable que enseña que el actor si solicitó expresamente indexar> la pensión suplicada, con el objeto de , en tanto el ad quem echó de menos tal súplica.

Lo mismo puede decirse respecto a la probanza de folios 23 y 24 repetida a folios 67 y 68, que la censura cuestiona como no analizada, que contiene la reclamación administrativa elevada por el actor al BCH, que si bien analizó el fallador de alzada al tema del agotamiento de la vía gubernativa, la dejó de lado al resolver la discrepancia del BANCO apelante en punto a la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, en la probaza en cuestión P.R. requiere al BANCO el “reconocimiento y pago” de la “pensión mensual vitalicia de jubilación” en “forma indexada” para “actualizar su valor” a partir del 7 de enero de 2005, que corrobora la equivocación del fallador de segundo grado al no dar por acreditado, estándolo, que el actor impetró la pensión de jubilación en forma “indexada”, en esencia para “actualizar su valor”.

Habiéndose demostrado el yerro fáctico endilgado por el recurrente, prospera el cargo y por ende se casará la sentencia al punto delimitado en el alcance de la impugnación.

En sede de instancia, se considera:

1.- La pretensión aspira la pensión vitalicia de jubilación indexada para actualizar su valor, teniendo en cuenta los siguientes supuestos no cuestionados: (i) que el actor laboró para el BANCO entre el 11 de febrero de 1967 y el 1° de septiembre de 1991; (ii) que ostentó la condición de trabajador oficial; (iii) que cumplió 55 años de edad el 7 de enero de 2005; y (iv) que el último salario mensual era de $190.844.98.

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